EL EJERCICIO DEL DERECHO DE PETICIÓN ANTE LAS ADMINISTRACIONES PÚBLICAS
El derecho de petición se regula en la Ley Orgánica 4/2001 reguladora del Derecho de Petición y se encuentra constitucionalmente reconocido, como derecho fundamental, en el artículo 29 de la Constitución española:
“Todos los españoles tendrán el derecho de petición individual y colectiva, por escrito, en la forma y con los efectos que determine la ley”
De acuerdo con la Ley Orgánica 4/2001, las peticiones podrán versar sobre cualquier asunto o materia comprendido en el ámbito de competencias del destinatario, una Administración o institución pública, con independencia de que afecten exclusivamente al peticionario o sean de interés colectivo o general.
No son objeto de este derecho aquellas solicitudes, quejas o sugerencias para cuya satisfacción el ordenamiento jurídico establezca un procedimiento específico distinto al regulado en la presente Ley
Distingue esta Ley las dos vías fundamentales en las que se enmarcan las peticiones o escritos que se presentan ante las Administración Públicas:
- como ejercicio del derecho de petición regulado en la Ley Orgánica 4/2001
- o en el ámbito de un procedimiento administrativo cuya regulación común se contiene en la Ley 39/2015 reguladora del procedimiento administrativo común de las Administraciones públicas.
Así, como solicitudes o quejas que no son objeto del derecho de petición, fundamentalmente, hablamos de solicitudes que dan lugar al inicio de un procedimiento administrativo o de denuncias que puedan dar lugar al inicio de oficio de un procedimiento administrativo.
En este punto, es importante advertir que una solicitud que de lugar al inicio de un determinado procedimiento ha de provenir de una persona interesada en dicho procedimiento y que la presentación de una denuncia no confiere, por sí sola, la condición de interesado en el procedimiento.
Son interesados de un procedimiento administrativo quienes ostenten derechos o intereses legítimos.
El interés legítimo se caracteriza como “una relación material unívoca entre el sujeto y el objeto de la pretensión (acto o disposición impugnados), de tal forma que su anulación produzca automáticamente un efecto positivo (beneficio) o negativo (perjuicio) actual o futuro pero cierto, debiendo entenderse tal relación referida a un interés en sentido propio, cualificado y específico, actual y real (no potencial o hipotético)” (STC 52/2007, de 12 de marzo, FX 3).
El Tribunal Supremo señala que el interés legítimo equivale “a la titularidad de una posición de ventaja o de una utilidad jurídica por parte de quien ejercita la pretensión y que se materializaría, de prosperar ésta, en la obtención de un beneficio de índole material o jurídico o en la evitación de un perjuicio, con tal de que la obtención del beneficio o evitación del perjuicio sea cierta y no meramente hipotética”.
Procedimiento del ejercicio del derecho de petición
Analizada la línea que separa el ejercicio del derecho de petición de la inclusión de una determinada solicitud o escrito en el marco de un procedimiento administrativo, se hace mención al procedimiento a seguir para materializar el ejercicio del derecho de petición:
Las peticiones se formularán por escrito y se presentarán en los lugares admitidos por la Ley 39/2015 del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Si el escrito de petición no reúne los requisitos exigidos se concederá un plazo de quince días para que subsane los defectos o de lo contrario se le tendrá por desistido de su petición.
Se inadmitirán aquellas peticiones cuyo objeto sea ajeno a la Administración o institución pública a la que se dirige o deban ser objeto de un procedimiento parlamentario, administrativo o de un proceso judicial. La declaración de inadmisibilidad, motivada, deberá notificarse en un plazo de cuarenta y cinco días hábiles desde la presentación del escrito de petición.
Admitida a trámite una petición, deberá notificarse la contestación en el plazo máximo de tres meses a contar desde la fecha de su presentación.
Podrán ser objeto de recurso contencioso-administrativo, por el procedimiento de protección jurisdiccional de los derechos fundamentales de la persona, establecido en los artículos 114 y siguientes de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa:
– La declaración de inadmisibilidad de la petición.
– La omisión de la obligación de contestar en el plazo establecido.
– La ausencia en la contestación de los requisitos mínimos.
Por último, el derecho de petición, como derecho fundamental, es susceptible de tutela judicial mediante las vías establecidas en el artículo 53.2 de la Constitución.