Las Administraciones Públicas están obligadas a resolver, con carácter general, todos los procedimientos administrativos.

La obligación de resolver de las Administraciones Públicas

¿Qué es el silencio administrativo?

El silencio administrativo se configura como una “solución” que el legislador crea ante el incumplimiento, por parte de las Administraciones Públicas, de la obligación de resolver los procedimientos administrativos en el plazo normativamente establecido.

Puede ser definido como una institución que opera, por ministerio de la Ley, ante el transcurso del plazo predeterminado para resolver un procedimiento administrativo, sin que la administración haya notificado su resolución, o ni siquiera lo haya resuelto, y que da lugar a la estimación o desestimación de la pretensión del interesado, según el procedimiento administrativo de que se trate

El silencio administrativo nació con un sentido exclusivamente negativo o desestimatorio de las pretensiones de los interesados en sus relaciones con las Administraciones Públicas, y ha ido evolucionando, en beneficio de los administrados y en perjuicio de la Administración incumplidora de su obligación de resolver (la Ley 4/1999, de 13 de enero, de modificación de la Ley 30/1992, puede considerarse un punto de inflexión), hasta convertir el silencio administrativo positivo o estimatorio en la regla general de los procedimientos iniciados a solicitud de los interesados, manteniéndose el silencio negativo o desestimatorio sin excepción, únicamente, en todos los procedimientos iniciados de oficio.

Silencio administrativo positivo o estimatorio

La estimación por silencio administrativo tiene, a todos los efectos, la consideración de acto administrativo finalizador del procedimiento. Acto definitivo de la Administración, pudiendo hacerse valer tanto ante la Administración como ante cualquier persona física o jurídica, pública o privada.

A pesar de tener la consideración de acto definitivo, se mantiene vigente la obligación de resolución expresa del procedimiento por parte de la Administración, si bien, dicha resolución, está totalmente condicionada puesto que sólo podrá dictarse para confirmar el sentido positivo del silencio administrativo.

Nace el acto administrativo presunto, en contraposición a los actos administrativos expresos de la Administración, por ministerio de la ley, desde el vencimiento del plazo máximo en el que debe dictarse y notificarse la resolución expresa sin que la misma se haya producido

Dice el artículo 24.4 de la Ley 39/2015 que los actos administrativos producidos por silencio administrativo -actos presuntos- “producen efectos desde el vencimiento del plazo máximo en el que debe dictarse y notificarse la resolución expresa sin que la misma se haya producido”. Es decir, una interpretación literal nos conduce a considerar que se produce de manera simultánea el nacimiento del acto presunto y el “despliegue” de su eficacia.

Silencio administrativo negativo o desestimatorio

La desestimación por silencio administrativo tiene los solos efectos de permitir a los interesados la interposición del recurso administrativo o contencioso-administrativo que resulte procedente.

El silencio negativo no tiene la consideración de acto administrativo presunto sino que es una mera ficción legal que abre la posibilidad de impugnación, superando los efectos de la inactividad de la Administración, pero que deja subsistente la obligación de la Administración de resolver expresamente, en este caso sin estar vinculada al sentido negativo del silencio.

Silencio administrativo en procedimiento iniciados a solicitud del interesado

El silencio administrativo será positivo, con carácter general, en los procedimientos iniciados a solicitud del interesado. Será negativo en unos supuestos tasados que deben ser interpretados de manera restrictiva al configurarse como excepciones del régimen general.

Son los siguientes:

  • Que una norma con rango de ley o una norma de Derecho de la Unión Europea o de Derecho internacional aplicable en España así lo establezca.
  • Que se trate de procedimientos relativos al ejercicio del derecho de petición, a que se refiere el artículo 29 de la Constitución (en esta entrada me refiero «el ejercicio del derecho de petición ante las Administraciones Públicas»).
  • Que la estimación tuviera como consecuencia que se transfirieran al solicitante o a terceros facultades relativas al dominio público o al servicio público.
  • Que se trate de procedimientos de impugnación de actos y disposiciones. Existe una excepción. Cuando el recurso de alzada se interponga contra la desestimación por silencio administrativo de una solicitud por el transcurso del plazo, se entenderá estimado el mismo si, llegado el plazo de resolución, el órgano administrativo competente no dictase resolución expresa sobre el mismo. Sólo resulta de aplicación a los casos en que la solicitud inicial haya de entenderse desestimada por silencio administrativo de conformidad a lo establecido por una norma con rango de ley o una norma de Derecho de la Unión Europea o de Derecho internacional aplicable en España.
  • Que se trate de un procedimiento de responsabilidad patrimonial o de un procedimiento de revisión de oficio iniciado a solicitud de los interesados.
  • Que se trate de un procedimiento cuya estimación implique el ejercicio de actividades que puedan dañar el medio ambiente.

Esta aparente sencillez, el silencio administrativo será positivo en los procedimientos iniciados a solicitud del interesado a excepción de los supuestos indicados, se complica en la práctica administrativa ante la innumerable casuística existente

¿QUIÉN ES INTERESADO EN UN PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO?

Silencio administrativo en procedimientos iniciados de oficio

El vencimiento del plazo máximo establecido sin que se haya dictado y notificado resolución expresa tiene un efecto negativo en el sentido amplio de la palabra.

  • Desestimación por silencio administrativo en el caso de procedimientos de los que pudiera derivarse el reconocimiento o, en su caso, la constitución de derechos u otras situaciones jurídicas individualizadas
  • Caducidad en los procedimientos en que la Administración ejercite potestades sancionadoras o, en general, de intervención, susceptibles de producir efectos desfavorables o de gravamen.

La desestimación por silencio administrativo de las pretensiones de los interesados tiene idénticos efectos que los que se derivan del silencio administrativo negativo en los procedimientos iniciados a solicitud del interesado

Recurso a los efectos del silencio administrativo

Normativamente, en la Ley 39/2015, ya se recoge expresamente que desde que se produzcan los efectos del silencio administrativo podrán interponerse los recursos administrativos (reposición o alzada) en cualquier momento, sin estar limitados a ningún plazo.

En vía contenciosa también podrá interponerse el recurso contencioso administrativo contra los efectos desestimatorios del silencio administrativo en cualquier tiempo (siendo en este sentido fundamental la argumentación sostenida por el Tribunal Constitucional en la sentencia 52/2014) y contra los efectos estimatorios del silencio igualmente podrá interponerse el recursos contencioso administrativo en cualquier tiempo, si bien con alguna matización.