El artículo 25 de la Ley 9/2017 de Contratos del Sector Público contempla que tendrán carácter privado los contratos de servicios que tengan por objeto la creación e interpretación artística y literaria y los de espectáculos.

Estos contratos se regirán, en cuanto a su preparación o adjudicación, por la Ley 9/2017 de Contratos del Sector Público.

Para sus efectos y extinción se regirán por las normas de derecho privado. Cuando el contrato esté sujeto a regulación armonizada se regirán por la Ley 9/2017 en lo relativo a las condiciones especiales de ejecución, modificación, cesión, subcontratación y resolución de los contratos.

En este tipo de contratos se plantea, con cierta frecuencia, el acudir al procedimiento negociado sin publicidad contemplado en el artículo 168.a.2º:

«Cuando las obras, los suministros o los servicios solo puedan ser encomendados a un empresario determinado, por alguna de las siguientes razones: que el contrato tenga por objeto la creación o adquisición de una obra de arte única no integrante del Patrimonio Histórico español o actuación artística única; que no exista competencia por razones técnicas; o que proceda la protección de derechos exclusivos, incluidos los derechos de propiedad intelectual e industrial».

Voy a hacer referencia a unos informes de juntas consultivas que analizan este tipo de servicios, su régimen jurídico, el procedimiento a seguir…

Informe 129/18 de la Junta Consultiva de Contratación Pública del Estado

Se plantean varias cuestiones en relación con la celebración de contratos privados cuyo objeto sea la creación e interpretación artística, o la celebración de espectáculos.

La Junta Consultiva en el Informe 67/96 afirmaba que, desde el punto de vista finalista, resulta evidente que la sumisión de los contratos privados a la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas en lo relativo a su preparación y adjudicación responde a la idea de que aunque por su naturaleza privada sus efectos y extinción hayan de regirse por el derecho privado, dicha circunstancia no obsta para que el dato fundamental de los fondos públicos con los que se financian estos contratos lleve a que en su adjudicación deban observarse las normas en que se plasman los principios básicos que rigen la contratación administrativa (publicidad, transparencia, libre concurrencia y no discriminación).

La sujeción de los contratos privados de la Administración a la Ley que rige la contratación pública es una sujeción de menor grado o menos intensa que la de los contratos administrativos, pero ello en modo alguno puede suponer desconocer por completo las bases mismas de la contratación pública

También los Informes 31/96, 35/96 y 41/96 de este órgano se ocupan de distintos aspectos de la cuestión que se somete a consulta, llegándose en ellos a la conclusión de que los contratos de contenido creativo o artístico deben ser calificados como contratos privados (como ya hace expresamente la ley actual) y, en cuanto a su régimen jurídico, en la preparación y adjudicación, se aplicarán, en defecto de normas administrativas especiales que se declaran inexistentes a los efectos de la licitación del contrato, las de la propia Ley.

En la Ley 9/2017 existen mecanismos que permiten atemperar la exigencia de concurrencia en ciertos casos y con respecto a cierto tipo de prestaciones singularizadas que constituyen una representación artística única a los efectos de la aplicación del supuesto recogido en el artículo 168 a) 2º de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público que alude a los supuestos de aplicación del procedimiento negociado sin publicidad.

La Junta Consultiva en el Informe 72/18, de 15 de julio de 2019, señala que tal procedimiento podrá emplearse cuando los servicios solo puedan ser encomendados a un empresario determinado, porque el contrato tenga por objeto la creación o adquisición de una obra de arte o representación artística única no integrante del Patrimonio Histórico Español, y decía:

“En el caso del contrato menor la existencia de una representación artística única puede permitir, al menos potencialmente, diferenciar los distintos contratos que se celebren en la medida en que la representación única otorga un alto grado de individualidad y especialidad a la prestación. En efecto, la prestación ofrecida por una orquesta puede tener diferente naturaleza según los casos, pues bien puede pensarse en una actuación investida de un alto grado de originalidad y especialidad en su interpretación o en otros supuestos en que tales circunstancias no concurran. Cuando la ley autoriza a emplear el procedimiento negociado sin publicidad en estos casos es porque ese alto grado de originalidad y especialidad de una obra o interpretación artística individualiza la prestación de tal modo que no es posible encomendarla a otro contratista. Pero obviamente no en todos los casos concurre esta circunstancia. De ahí que nuevamente no nos sea posible dar una respuesta concreta y única a la consulta realizada en este punto, debiendo ser el órgano de contratación el que en cada caso valore las circunstancias de la prestación que quiera contratar”.

En cuanto al cálculo del valor del contrato de creación e interpretación artística y de espectáculos, en aquellos supuestos en que la retribución del contratista consista en el derecho a cobrar al público asistente un precio (taquilla), vaya o no acompañado de un caché, esto es, de la cotización de un artista del espectáculo o de ciertos profesionales que actúan en público.

Ha de tenerse en cuenta el valor de las distintas cantidades que se abonen al contratista como contraprestación por sus servicios para determinar el valor del contrato. Por tanto, si el contratista es retribuido de modo exclusivo con un precio fijo que pagará la Administración será esa la cantidad que habrá de tomarse en cuenta a los efectos del valor estimado. Si, por el contrario, además de esa cantidad se incluye el derecho del contratista a percibir la totalidad o una parte de la recaudación obtenida en la taquilla, es decir, de las cantidades que se obtengan por la venta de las entradas a los posibles espectadores, dicha cantidad también debe integrar el valor del contrato.

El valor estimado no alude a cuánto ha de pagar de modo efectivo la Administración contratante, sino a cuál es el valor del contrato a los efectos de calibrar su importancia económica y la necesidad de aplicar las reglas de la Directiva o, en el derecho interno, las de la regulación armonizada.

El artículo 118 relativo a los contratos menores en resulta aplicable a los contratos de servicio que tengan por objeto la creación e interpretación artística y literaria y los de espectáculos cuyo valor estimado sea inferior a 15.000 euros, como lo es al resto de contratos cuyo valor no supere dicho umbral, siempre que concurran los demás requisitos establecidos en él.

Informe 5/2023, de 28 de marzo, de la Junta Consultiva de Contratación Administrativa de la Comunidad Autónoma de Aragón

A los efectos de determinar  la posible aplicación a los contratos de espectáculos del régimen de los contratos de servicios que conlleven prestaciones directas a favor de la ciudadanía del artículo 312 LCSP, la Junta Consultiva hace una interesante apreciación poniendo de manifiesto la significativa extensión del alcance del contrato de servicios que se llevó a cabo con la LCSP, tanto por la supresión del anexo que enumeraba categorías específicas como por incluir servicios al público y gestión de servicios públicos siempre que el riesgo operacional no sea transferido al contratista. De este modo, el contrato de servicios ha perdido su nota principal, el carácter instrumental y, además, se ha convertido en una de las vías de gestión indirecta de los servicios públicos.

El contrato de servicios ya no solo se extiende a las necesidades internas de la administración –vocación con la que surgió-, sino que incluye también la prestación de servicios al público e, incluso, de servicios públicos siempre que no se traslade el riesgo operacional al contratista.

La amplitud del ámbito de aplicación de los contratos de servicios es indudable, no sólo porque ahora será una modalidad de gestión indirecta de los servicios públicos, en concreto, cuando el riesgo operacional no exista o no se traslade al contratista, sino también porque, al no definirse todos los servicios por su carácter instrumental, algunos de los que anteriormente se calificaban como contratos administrativos especiales han pasado a incluirse en esta categoría.

En consecuencia, contratos que con la normativa anterior eran contratos de gestión de servicios públicos, con la LCSP pasan a ser contratos de servicios si no existe transferencia del riesgo operacional, y tal y como se especifica en el preámbulo de la Ley, se deberá acudir para identificarlos a una de las características de los mismos: que la relación se establece directamente entre el empresario y el usuario del servicio; y por ello se crea esta nueva categoría de contratos de servicios que conlleven prestaciones directas a favor de los ciudadanos del artículo 312 LCSP.

Conforme a dicho artículo, en los contratos de servicios que conlleven prestaciones directas a favor de la ciudadanía se deberán cumplir las prescripciones que seguidamente se detallan. Estas prescripciones que han de satisfacer estos contratos de servicios “cualificados” por conllevar prestaciones directas a los ciudadanos y reforzadas al contar con el régimen de protección de los servicios públicos, se sustentan en las normas que igualmente resultan de aplicación a la concesión de servicios cuando el objeto de la misma son servicios públicos.

Contempla el artículo 312 las prescripciones que deberán cumplir los contratos de servicios que conlleven prestaciones directas a favor de la ciudadanía.

Estos servicios públicos que, en ocasiones, a los efectos de establecer su régimen de gestión de forma indirecta, se va a realizar mediante contratos de servicios, se van a calificar conforme a su CPV como contratos privados de manera excepcional -cuando se trate de servicios de bibliotecas o instalaciones deportivas-, pese a que se consideren como contratos de servicios que conllevan prestaciones directas a favor de la ciudadanía del artículo 312 LCSP.

Por ello resulta importante distinguir en estos casos entre el régimen jurídico del contrato y el régimen jurídico del servicio público objeto del contrato; y será en esta reglamentación del servicio público objeto del contrato donde se deberá incluir aquella regulación que afecte a la prestación del servicio para garantizar la misma. Es en el régimen jurídico de servicio público donde se deben incluir las especialidades propias de las normas reguladoras del mismo, debiendo tener en cuenta que el régimen jurídico del servicio como tal, no son propiamente normas contractuales, resultando independientes de la articulación contractual de la prestación en forma de gestión indirecta del servicio.

Concluye la Junta Consultiva que en la contratación de servicios de creación e interpretación literaria y de espectáculos públicos que tienen carácter privado pero que se califican como contratos de servicios que conllevan prestaciones directas a favor de la ciudadanía prevalece la dimensión material de la prestación –objeto del contrato- de un servicio público, sobre el revestimiento formal de la modalidad contractual que presenta dicha prestación, esto es, un mero contrato de servicios.

Informe 22/2023 de la Comisión Consultiva de Contratación Pública de la Junta de Andalucía

Se consulta sobre la contratación de un concierto musical de un artista de primer nivel internacional, para lo que se plantea celebrar un contrato de carácter privado de servicios, mediante un procedimiento negociado sin publicidad, en el que la recaudación por taquilla sea realizada por la entidad adjudicataria, que tiene los derechos exclusivos del artista para la celebración del concierto. Adicionalmente, se prevé abonar al adjudicatario un precio determinable, consistente en una cantidad fija menos un tanto por ciento de la recaudación, con objeto de eliminar el riesgo operacional (por ejemplo, estableciendo como fórmula el abono de la cantidad de 100.000 euros – 20% recaudación por taquilla). A efectos fiscales, es el adjudicatario el prestador del servicio, declarando los ingresos obtenidos e ingresando los impuestos devengados en la Administración Tributaria.

Alternativamente, otra forma de retribución planteada sería establecer un precio cerrado del contrato, abonando el Ayuntamiento al adjudicatario la diferencia entre el precio total establecido y la recaudación obtenida por el adjudicatario por la celebración del evento, hasta un límite previamente establecido (ej.: 100.000 euros). En esta fórmula se estaría eliminando la totalidad del riesgo operacional, ya que el Ayuntamiento cubriría las pérdidas razonables que podrían darse en el evento por motivos como la fluctuación de la demanda.

Se plantea si es adecuado acudir a la fórmula de contrato privado o se debe acudir a la clasificación del contrato como un contrato que conlleve prestaciones directas a la ciudadanía (art.312 LCSP).

Señala la Junta que el concepto “contratos de servicios directos a la ciudadanía”, que ha sido introducido por la LCSP ha venido a sustituir a los que en la anterior normativa eran denominados como contratos de gestión de servicios público, cuyo rasgo identificador consistía en que se prestaba un servicio público con relaciones directas entre el empresario y el usuario del servicio.

No parece que pueda entenderse que la actividad planteada pueda encajar en este tipo de contrato de servicios con prestaciones directas a la ciudadanía, principalmente porque su objeto no es la gestión de un servicio público.

No cabe considerar que el Ayuntamiento persiga articular la titularidad del servicio de actuaciones musicales, dotándolo de un régimen llamado a permanecer, pues se consume con esta única prestación, la realización del concierto. No existe, tampoco, una continuidad en el servicio, ni va destinada a atender a la ciudadanía en general, más bien sólo a aquéllos que decidieran sacar una entrada e ir al espectáculo. Entendemos así que no es equiparable la contratación de una actuación artística, que no deja de ser un evento puntual como bien se dice en la propia consulta, con la gestión de un servicio público, que implica cuanto menos una cierta continuidad, así como la administración de los recursos conducentes a que la ejecución sea satisfactoria.

En definitiva, contratar una actuación artística concreta, que además se ejecutará gracias a la infraestructura que sirve el poder adjudicador, no puede catalogarse como uno de los servicios de prestación directa a la ciudadanía recogidos en el artículo 312 de la LCSP.

Siguiendo el expediente 129/18 de la Junta Consultiva de Contratación Pública del Estado, ya comentado, esta Junta Consultiva destaca la siguiente conclusión:

«resulta posible acudir al procedimiento negociado sin publicidad por la causa prevista en el artículo 168.a).2º de la LCSP con cualquier operador económico al que se le haya cedido la exclusividad del artista o conjunto musical en cuestión para un lugar y la fecha concretos de celebración del evento artístico o musical (aunque no sea otorgada de forma directa y se trate de una concatenación de exclusividades) siempre que se justifique, además de la exclusividad artística, que la actuación debe realizarse necesariamente en la fecha y lugar para la que goza de exclusividad y se acredite la misma”.

También se refiere esta Junta Consultiva al informe 84/2021 de la Junta Consultiva de Contratación Pública del Estado, sobre la naturaleza jurídica de los contratos de festejos taurinos.

En ese informe se concluye que los contratos que tengan por objeto la gestión y celebración de espectáculos taurinos podrán considerarse como contratos privados de servicios si no implican la traslación del riesgo operacional de la actividad al contratista o como concesiones de servicios en caso contrario.

La presencia del riesgo operacional, es el criterio que servirá para deslindar si nos hallamos ante un contrato de servicios (art. 17 LCSP), y por tanto de carácter privado en el caso que nos ocupa, o bien una concesión de servicios (art. 15 LCSP). Dicho riesgo deberá ser apreciado atendiendo a las circunstancias caso a caso.

La segunda cuestión que se plantea es “Si se considera ajustado a derecho el hecho de, con independencia del lugar donde se celebre el evento, la recaudación sea realizada por la entidad adjudicataria, formando parte de la retribución del adjudicatario, reservándose la Administración Pública la facultad de control, que se ejercitaría en la forma definida en el pliego del contrato”.

En virtud de la autonomía de las partes del artículo 1255 del Código Civil, pueden establecer los pactos que estimen oportunos sin más límites que la ley, la moral y el orden público.

La retribución del contratista, que es efecto del vínculo contractual como contrapartida a la obligación de prestar la actividad, es objeto idóneo para que las partes dispongan lo que de común acuerdo convengan, sin perjuicio de la legislación tributaria sobre la que no podemos pronunciarnos.

La consecuencia es que las partes de los contratos privados pueden acordar la retribución, y que las cantidades pagadas por los consumidores, aunque la Administración cuente con facultades de supervisión, se ingresen directamente en el patrimonio de la contratista, que podrá pues disponer de las mismas de forma inmediata.

Con respecto a la tipología del contrato, servicio o concesión de servicios, procede analizar como las distintas formas de retribución están íntimamente vinculadas para determinar el mismo.

Respecto de las opciones que se le plantean, analiza la Junta Consultiva su incidencia en la tipología del contrato.

a) Retribución determinada al margen de los ingresos de taquilla.

En tal supuesto, el riesgo operacional se difumina porque hay garantizado un precio que no queda afectado por las vicisitudes de la demanda de entradas. Respecto a la tipología del contrato, debería necesariamente calificarse de servicios (art. 17 LCSP).

b) Retribución consistente en que “la recaudación por taquilla sea realizada por la entidad adjudicataria, que tiene los derechos exclusivos del artista para la celebración del concierto. Adicionalmente, se prevé abonar al adjudicatario un precio determinable, consistente en una cantidad fija menos un tanto por ciento de la recaudación, con objeto de eliminar el riesgo operacional”.

En esta fórmula, también se estaría eliminando también riesgo operacional, ya que el Ayuntamiento cubriría las pérdidas razonables que podrían darse en el evento.

Informe 08/2023, de 18 de julio de 2023, de la Junta Consultiva de Contratación Pública del Estado

Recuerda la Junta Consultiva que, de forma reiterada, vienen señalando el carácter excepcional del procedimiento negociado sin publicidad lo que exige una interpretación restrictiva de los supuestos en los que se permite su utilización, de lo que deriva la interdicción de una interpretación más allá de los supuestos expresamente previstos en la normativa y la carga de la prueba para el órgano de contratación de que concurre la situación de exclusividad que origina la procedencia de utilizar este procedimiento y que ha de justificarse adecuadamente en el expediente (Informe de 7 de junio de 2004, expediente 11/04).

La circunstancia referida a las razones artísticas como justificación para acudir a este procedimiento de acuerdo con el citado artículo 168.a).2º de la LCSP, o sus precedentes inmediatos, ha sido abordada por esta Junta Consultiva en diversos informes:

Informe de  de junio de 2004, expediente 11/04:

“La causa de utilización del procedimiento negociado del artículo 210 b) de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas no concurre por el solo hecho de las implicaciones artísticas o naturaleza de este tipo de trabajo a encargar, sino porque dicho trabajo solo pueda ser encargado a un único profesional o empresario por las razones del tipo que señala el precepto, que, en todo caso, han de justificarse debidamente en el expediente”.

Informe de 11 de diciembre de 2006, expediente 52/06:

“lo decisivo para la utilización del procedimiento negociado, por esta causa es que exista un solo empresario al que pueda encomendarse la ejecución de la obra, siendo motivo indirecto y remoto el que ello sea debido a su especificidad técnica, artística o por motivos relacionados con la protección de derechos de exclusiva”.

Informe 11 de diciembre de 2006, expediente 50/06:

“En especial debe llamarse la atención sobre la circunstancia de que la contratación con representantes no altera la naturaleza, el objeto o el régimen jurídico del contrato, abordándose el citado informe de 30 de mayo de 1996 sus dos posibilidades al referirse a “contratos de actuaciones, musicales y teatrales directamente o a través de representantes de artistas, compañías, grupos etc…” Por ello no se alcanza a comprender la incidencia en la celebración del contrato de que un representante tenga la exclusiva de un artista, pues tal circunstancia, a lo sumo determinará que no pueda celebrarse el contrato con otro representante o con el propio artista, pero no afectará al régimen jurídico del contrato a celebrar por el Ayuntamiento”.

Informe de 15 de julio de 2019, expediente 72/18, reiterado en el informe de 21 de octubre de 2019, expediente 129/18:

“La prestación ofrecida por una orquesta puede tener diferente naturaleza según los casos, pues bien puede pensarse en una actuación investida de un alto grado de originalidad y especialidad en su interpretación o en otros supuestos en que tales circunstancias no concurran. Cuando la ley autoriza a emplear el procedimiento negociado sin publicidad en estos casos es porque ese alto grado de originalidad y especialidad de una obra o interpretación artística individualiza la prestación de tal modo que no es posible encomendarla a otro contratista. Pero obviamente no en todos los casos concurre esta circunstancia. De ahí que nuevamente no nos sea posible dar una respuesta concreta y única a la consulta realizada en este punto, debiendo ser el órgano de contratación el que en cada caso valore las circunstancias de la prestación que quiera contratar”.

La primera cuestión que se plantea es la relativa a la posibilidad de emplear el procedimiento negociado sin publicidad tipificado en el art. 168.a).2º de la LCSP con cualquier operador económico al que se le haya cedido la exclusividad del artista o conjunto musical en cuestión para el lugar y la fecha concretos de celebración del evento (aunque no sea otorgada de forma directa y se trate de una concatenación de exclusividades), o dicho procedimiento negociado sin publicidad debe limitarse únicamente a negociar directamente con el artista o la persona física o jurídica (única) que ejerza su representación única y exclusiva.

Señala la Junta que si los contratos privados del artista para comercializar sus actuaciones determinan que la titularidad de los derechos sobre las mismas en el momento elegido es de un determinado empresario en exclusividad, ello justifica que proceda la utilización del procedimiento negociado sin publicidad con el citado empresario.

Como se ha señalado, lo decisivo para la utilización del procedimiento negociado por esta causa es que exista un solo empresario al que pueda encomendarse la ejecución de la obra, siendo motivo indirecto y remoto el que ello sea debido a su especificidad técnica, artística o por motivos relacionados con la protección de derechos de exclusiva, siendo los pactos y acuerdos a que haya alcanzado el artista para ejecutar su prestación con representantes y promotores, en principio, un aspecto del ámbito privado de la comercialización de los derechos del artista.

La segunda cuestión que se plantea es si el objeto del contrato debe limitarse a la contratación del artista o puede incluir de forma conjunta la contratación de otras prestaciones complementarias.

No admite una solución unívoca siendo que, antes al contrario, el órgano de contratación habrá de decidir caso por caso conjugando dos elementos: en primer lugar, el carácter restrictivo de la interpretación que debe realizarse de las causas que dan lugar a la aplicación del procedimiento negociado sin publicidad, que postula que sólo las prestaciones que dotan de carácter único a la actuación son las que deben ser objeto de contratación por este procedimiento, sin que puedan añadirse otras prestaciones adicionales; en segundo lugar, y no obstante lo anterior, las características de la actuación artística que se pretende contratar que puede demandar, en ciertos casos, en función del tipo de actuación artística de que se trate, que determinadas prestaciones complementarias acompañen al artista en sus actuaciones, formando parte de los elementos que dotan de carácter artístico único a la actuación.

Así, sólo excepcionalmente, previa la adecuada justificación por el órgano de contratación, podrán incorporarse dentro del contrato si resultan imprescindibles para el desarrollo de la actuación artística de una determinada forma y manera.

La tercera cuestión que se plantea es si es posible emplear el procedimiento abierto para la contratación de la organización de un evento musical en el que, de forma previa a la licitación, la Administración preselecciona a un artista o conjunto musical concreto cuya contratación se exige en el pliego, o se estarían vulnerando con ello los principios de libre concurrencia e igualdad de trato entre licitadores, con el menoscabo que ello puede suponer en la eficiente utilización de los fondos públicos destinados a la contratación de este tipo de prestaciones.

Dice la Junta Consultiva que si el objeto principal de la prestación que se pretende contratar consiste en la contratación de un artista determinado, cuya elección se justifica en la causa descrita en el art. 168.a).2º de la LCSP, lo procedente será tramitar el contrato con el artista con arreglo a este procedimiento y, de forma separada y coordinada, tramitar un procedimiento abierto para la contratación de los demás aspectos relacionados con el evento musical, de acuerdo con lo señalado anteriormente.

Consideraciones finales

Los contratos de creación e interpretación artística y literaria y los de espectáculos, me quiero referir fundamentalmente a conciertos, son, con carácter general, contratos de servicios y, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley 9/2017 de Contratos del Sector Público, son contratos privados.

En función de la retribución que se contemple, de forma que se traslade al concesionario el riesgo operacional, nos podemos también encontrar ante contrato de concesión de servicios, por ejemplo que el artista se retribuya de la venta de entradas. En este caso, nos encontraríamos ante un contrato administrativo pues el carácter privado está reservado a los contratos de servicios.

Esta cuestión, su encaje con concesión de servicios, considero que resulta controvertida por cuanto supondría considerar que el artista, en condiciones normales, no tiene garantizado que vaya a recuperar los costes en los que hubiera incurrido. Es una situación difícil de analizar, qué debe entenderse por si tiene o no garantizado la recuperación del coste, y debe tenerse en cuenta que el caché del artista no es propiamente un coste y será la partida más relevante a tener en cuenta.

En supuestos en los que el artista se retribuye íntegramente de la taquilla, sin retribución de la Administración, entiendo que tendría más encaje una concesión demanial del espacio a usar, en lugar de contemplarlo como una concesión de servicios.

La contratación de un concierto no encaja en la prestación de un servicio público. Se consume con la realización de la actuación, no tiene vocación de permanencia, ni está destinada a atender a la ciudadanía.

Si nos encontramos ante un contrato de servicios, puede acudirse al contrato menor cuando el valor estimado sea inferior a 15.000 euros, tipología no contemplada para el contrato de concesión de servicios.

Sea cual sea la tipología del contrato, podrá acudirse al procedimiento negociado sin publicidad (artículo 168. a.2º de la Ley 9/2017) con cualquier operador económico al que se le haya cedido la exclusividad del artista o conjunto musical en cuestión para un lugar y la fecha concretos de celebración del evento artístico o musical. Debe existir un alto grado de originalidad y especialidad de una obra o interpretación artística individualiza la prestación de tal modo que no es posible encomendarla a otro contratista.

La aplicación del procedimiento negociado sin publicidad debe realizarse con carácter restrictivo, de forma que sólo las prestaciones que dotan de carácter único a la actuación son las que deben ser objeto de contratación por este procedimiento, sin que puedan añadirse otras prestaciones adicionales, salvo que las prestaciones complementarias que acompañan al artista en sus actuaciones, forman parte de los elementos que dotan de carácter artístico único a la actuación.

Por último, señalar que cuestión distinta sería que se adquiriera la propiedad intelectual, entendida como creaciones originales literarias, artísticas o científicas expresadas por cualquier medio o soporte, tangible o intangible (artículo 10 del Real Decreto Legislativo 1/1996) que, como adquisición de una propiedad incorporal, estaría excluida de la Ley 9/2017 de contratos del sector público (artículo 9.2).