No es infrecuente que las Administraciones Públicas reciban prestaciones sin contrato, una situación del todo irregular, con distintas consecuencias según su origen y justificación.

Esta cuestión la analicé en la entrada que enlazo a continuación:

Contratación irregular ¿El pago exige la previa revisión de oficio? Enriquecimiento injusto y responsabilidad contractual

Analizaba, entre otras, las prestaciones que carecen de contrato y que son prestadas por el contratista del contrato precedente sobre la base de que la prestación no puede verse interrumpida.

Son prestaciones referidas a servicios públicos de prestación obligada, o servicios públicos básicos de los que no se puede prescindir, de forma que extinguido un contrato y ante la ausencia de un nuevo contratista derivado del correspondiente proceso de licitación, debe el anterior contratista seguir realizando la prestación, sin que existe una actuación maliciosa por su parte.

Esta situación, sin duda, debe ser excepcional y de aplicación restrictiva, teniendo una justificación y motivación acorde a dicha situación

Es lo que se conoce como prestaciones en continuidad de un contrato ya extinguido, con el contratista de un contrato previo y extinguido.

Esta situación, en qué casos y cómo puede darse, lo analicé en la siguiente entrada: 

Extinguido el contrato de prestación de un servicio público ¿Qué encaje tiene un acuerdo de continuidad de la prestación?

La cuestión que quiero comentar ahora son los intereses a abonar para el caso de retrasos en el pago, en prestaciones sin contrato o prestaciones en continuidad

Sentencias del Tribunal Supremo de 27 y 28 de enero de 2025

El Tribunal Supremo, en las sentencias de 27 y 28 de enero de 2025, ECLI:ES:TS:2025:294 y ECLI:ES:TS:2025:295, analiza la misma cuestión casacional:

«determinar el día inicial para el cómputo de los intereses de demora en los supuestos en que la prestación de servicios continúe, a solicitud de la Administración, una vez finalizada la duración del contrato de servicios».

Señala el Tribunal Supremo que el contratista que de buena fe continúa prestando un servicio, a petición de la Administración, una vez expirada la duración del contrato y sin modificado alguno, no puede verse perjudicado económicamente cuando la Administración contratante recibe el servicio sin protesta o reserva alguna, debiendo considerarse que la realización de aquellos servicios tiene origen contractual.

Por otra parte, señala que para determinar si en tal caso procede el abono de intereses de demora hay que estar a las concretas circunstancias del caso,  siendo un dato relevante, entre otros, que la Administración haya recibido los servicios sin efectuar ninguna reserva o protesta alguna.

Y responde a la cuestión casacional de la siguiente manera:

«el contratista que de buena fe continúa prestando un servicio, a petición de la Administración, una vez expirada la duración del contrato y sin modificado alguno, no puede resultar perjudicado económicamente cuando la Administración contratante recibe el servicio sin protesta o reserva alguna, debiendo considerarse que la realización de aquellos servicios tiene origen contractual. En consecuencia, a efectos de devengo de intereses de demora, resulta de aplicación lo dispuesto en el artículo 216.4 del texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre (actual artículo 198.4 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público) y demás preceptos concordantes de la normativa reguladora de la contratación administrativa. Y, no existiendo controversia en cuanto a que las facturas fueron efectivamente presentadas, el cómputo de los intereses de demora se inicia por el transcurso de treinta días desde que se formula la reclamación sin que la Administración haya procedido al pago del principal».

Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de mayo de 2020

El Tribunal Supremo, en la sentencia de 28 de mayo de 2020, daba respuesta a la cuestión casacional que se le planteaba de la siguiente manera.

“el día inicial para el cómputo de los intereses de demora en los supuestos de prestaciones realizadas a solicitud de la Administración una vez finalizada la duración del contrato de servicios, es el siguiente al transcurso de los treinta días a que se refiere el artículo 216.4 del texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, aprobado por el Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, a contar desde el siguiente a la convalidación del gasto”.

Consideraciones finales

Parece evidente que un contratista que de buena fe continúa prestando un servicio, a petición de la Administración, no puede verse perjudicado económicamente.

Una cuestión muy debatida, y con pronunciamientos dispares, es el importe que debe abonarse por la ejecución de las prestaciones en continuidad. No es el objeto de esta entrada pero es un asunto a estudiar y a tener muy en cuenta

El Tribunal Supremo, en las sentencias de 27 y 28 de enero de 2025, ECLI:ES:TS:2025:294 y ECLI:ES:TS:2025:295, deja claro que el retraso en el pago ante prestaciones en continuidad devenga intereses de demora.

Sin embargo, no resulta del todo clara la respuesta del Tribunal Supremo.

En los casos analizados, las empresas presentaron facturas por los servicios prestados y meses después la reclamación por la falta de pago.

De esta forma, resulta llamativo que el Tribunal Supremo diga que se aplica el artículo 216.4 TRLCSP (actual 198.4 LCSP) para luego señalar que los intereses de demora se referencian a la formulación de la reclamación del pago, que no de la presentación de facturas y prestación de los servicios como se refiere la Ley. Entiendo que es una cosa o la otra.

La presentación de una factura no constituye una reclamación. Son conceptos distintos.

La literalidad a la cuestión resuelta por el Tribunal Supremo es la que es, y en principio no debería lugar a dudas, aunque los antecedentes y razonamientos previos pueden hacer pensar que la redacción les ha jugado una mala pasada.

Por último, señala el Tribunal Supremo que esta doctrina es compatible con la contemplada en la sentencia de 28 de mayo de 2020, ECLI:ES:TS:2020:1371, en la que señalaba que los intereses de demora, en los supuestos de prestaciones realizadas a solicitud de la Administración una vez finalizada la duración del contrato de servicios, se contarían a partir de la convalidación del gasto, porque en este supuesto la continuidad se produce con modificación de la prestación del servicio prevista en el contrato y la realizada con posterioridad.

Intereses de demora sobre el IVA de las facturas. Segunda parte