Servicios públicos obligatorios e inactividad de la Administración ¿Recurso contencioso administrativo?
Los Ayuntamientos prestan una serie de servicios públicos obligatorios que deben prestar en todo caso en su término municipal.
Se trata de servicios de prestación obligada por así establecerlo las distintas normas sectoriales, y la propia Ley 7/1985 Reguladora de las Bases del Régimen Local establece una serie de servicios mínimos obligatorios en el artículo 26.
Por ejemplo, en todos los municipios debe prestarse los servicios de recogida de residuos, limpieza viaria o alumbrado público, en municipios de más 5.000 habitantes también debe ser prestado el servicio de parque público o en municipios de más de 50.000 habitantes también el servicio de transporte colectivo urbano de viajeros.
Son vecinos de un municipio las personas empadronadas en el correspondiente Padrón municipal (artículo 16 de la Ley 7/1985).
Entre los derechos atribuidos a los vecinos (artículo 18.1 de la Ley 7/1985) está el de «Exigir la prestación y, en su caso, el establecimiento del correspondiente servicio público, en el supuesto de constituir una competencia municipal propia de carácter obligatorio« (apartado g).
El artículo 29 de la Ley 29/1998 Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa dice:
«1. Cuando la Administración, en virtud de una disposición general que no precise de actos de aplicación o en virtud de un acto, contrato o convenio administrativo, esté obligada a realizar una prestación concreta en favor de una o varias personas determinadas, quienes tuvieran derecho a ella pueden reclamar de la Administración el cumplimiento de dicha obligación. Si en el plazo de tres meses desde la fecha de la reclamación, la Administración no hubiera dado cumplimiento a lo solicitado o no hubiera llegado a un acuerdo con los interesados, éstos pueden deducir recurso contencioso-administrativo contra la inactividad de la Administración.
2. Cuando la Administración no ejecute sus actos firmes podrán los afectados solicitar su ejecución, y si ésta no se produce en el plazo de un mes desde tal petición, podrán los solicitantes formular recurso contencioso-administrativo, que se tramitará por el procedimiento abreviado regulado en el artículo 78″.
En la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León de 22 de febrero de 2012, ECLI:ES:TSJCL:2012:749, ante la reclamación de un vecino de dotar a una calle de los servicios públicos de alcantarillado, alumbrado público y pavimentación, entiende que es susceptible de recurso contencioso administrativo por inactividad de la Administración, y dice:
«De lo hasta aquí expuesto podemos concluir, con el criterio doctrinal ya citado, que el establecimiento y prestación de los servicios públicos obligatorios se puede considerar como uno de los supuestos típicos sobre los que se proyecta el posible ámbito de inactividad de la Administración, ámbito, como hemos dicho, expresamente admitido en este caso por el Ayuntamiento demandado -por más que, quizá, lo haya hecho para fundar su alegato de inadmisibilidad-, y es que: 1) no se trata de un derecho reconocido in genere a todos los ciudadanos, sino en concreto a un grupo determinado de personas, los vecinos del municipio, perfectamente identificables en el padrón municipal; 2) no se proyecta sobre una obligación legal abstracta o indeterminada, sino sobre una obligación concreta referida a la creación o prestación de unos servicios públicos determinados y específicos, los que son obligatorios para cada municipio, no cualesquiera otros; y 3) se trata en principio de un derecho incondicional (» en todo caso «, y » en todos los municipios «, dice la LBRL) en el sentido de que todos los vecinos tienen reconocido el derecho al establecimiento del servicio si no existe, y el derecho a su utilización en el caso de que exista, sin que, correlativamente, la Administración tenga libertad o discrecionalidad alguna para crear o no el servicio»
El Tribunal Supremo se ha pronunciado sobre la prestación de un servicio público obligatorio y su reclamación, señalando que no es susceptible de ser recurrida, en vía contencioso administrativa, la inactividad de la Administración
Con este pronunciamiento, el Tribunal Supremo parece reconducir este tipo de reclamaciones, de servicios públicos obligatorios, al ejercicio del derecho de petición, al cual me referí en la siguiente entrada:
El ejercicio del derecho de petición ante las Administraciones Públicas
Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de mayo de 2024
El Tribunal Supremo, en la sentencia de 29 de mayo de 2024, ECLI:ES:TS:2024:2829, analiza en interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia:
«determinar, a los efectos de exigir a la Administración el mantenimiento de las vías de circulación en las mejores condiciones posibles de seguridad vial, si resulta de aplicación el artículo 29.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el caso de que la Administración no lleve a cabo acción alguna».
Se interpone recurso de casación contra la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura en materia de inactividad administrativa respecto de la obligación legal de mantenimiento y conservación de carreteras.
La sentencia impugnada estimó en parte el recurso de apelación entablado por la Junta de Extremadura y declaró no haber lugar a la pretensión deducida de reparación de determinado tramo de la carretera CM- 4157.
Razonamiento del Tribunal Supremo
La inactividad administrativa es susceptible de impugnación en vía jurisdiccional según establece el artículo 25.2 de la Ley de la Jurisdicción, que se remite a los términos establecidos en la propia ley.
Al margen de otros supuestos de inactividad administrativa, dice el Tribunal Supremo que el artículo 29 invocado por la sociedad recurrente desarrolla de forma expresa y directa la impugnación por inactividad de la Administración en unos términos precisos que no comprenden el supuesto de autos que se pretende amparar en el precepto.
El apartado primero del precepto legal invocado comprende dos supuestos diferenciados de inactividad y además el precepto requiere que la Administración «esté obligada a realizar una prestación concreta en favor de una o varias personas determinadas«, quienes «pueden reclamar de la Administración el cumplimiento de dicha obligación».
Está fuera de duda la existencia de una obligación de las Administraciones públicas de mantener en buen estado de servicio y de reparar las carreteras de su titularidad. Así lo dispone el artículo 21 de la Ley 37/2015, de 29 de septiembre, de Carreteras en relación a las de titularidad estatal y el artículo 17 de la Ley 7/1995, de Carreteras de Extremadura.
Se deriva de una obligación de la Administración competente en beneficio general de todos los ciudadanos que transite o puedan transitar por dicha carretera, en ningún caso en beneficio de un concreto particular como lo es la sociedad reclamante. Pues una cosa es que una eventual actuación de la Administración reparando el tramo que discurre colindante con la finca de la recurrente beneficie a ésta, lo que justifica que la Sala de instancia le reconociese legitimación ad causam para litigar, y otra que tenga derecho a una prestación concreta en virtud de una ley que establece una obligación genérica en beneficio de todos los potenciales usuarios y que inequívocamente requiere actos de aplicación.
Dice el Tribunal Supremo que la obligación legal de conservar y reparar las carreteras no supone la obligación de realizar una prestación concreta en favor de ningún sujeto particular, aunque pueda beneficiarle como es el caso de la recurrente, sino que se trata de una obligación en beneficio de todos los potenciales usuarios de una carretera, esto es, en favor de un colectivo indeterminado e incierto.
Y CONCLUYE el Tribunal Supremo en respuesta a la cuestión de interés casacional planteada:
«declaramos que no es de aplicación el artículo 29 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso- administrativa para exigir el cumplimiento de la obligación legal genérica de mantenimiento de las carreteras por parte de la Administración Pública titular de las mismas».