El proceso por error judicial persigue declarar si una determinada interpretación judicial ha de considerarse como manifiestamente errónea, cuya apreciación producirá como efecto la posibilidad de obtener la correspondiente indemnización.

El artículo 121 de la Constitución española dice:

«Los daños causados por error judicial, así como los que sean consecuencia del funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, darán derecho a una indemnización a cargo del Estado, conforme a la ley».

El artículo 293 de la Ley Orgánica del Poder Judicial señala:

«1. La reclamación de indemnización por causa de error deberá ir precedida de una decisión judicial que expresamente lo reconozca. Esta previa decisión podrá resultar directamente de una sentencia dictada en virtud de recurso de revisión. En cualquier otro caso distinto de éste se aplicaran las reglas siguientes:

a) La acción judicial para el reconocimiento del error deberá instarse inexcusablemente en el plazo de tres meses, a partir del día en que pudo ejercitarse.

b) La pretensión de declaración del error se deducirá ante la Sala del Tribunal Supremo correspondiente al mismo orden jurisdiccional que el órgano a quien se imputa el error, y si éste se atribuyese a una Sala o Sección del Tribunal Supremo la competencia corresponderá a la Sala que se establece en el artículo 61. Cuando se trate de órganos de la jurisdicción militar, la competencia corresponderá a la Sala Quinta de lo Militar del Tribunal Supremo.

c) El procedimiento para sustanciar la pretensión será el propio del recurso de revisión en materia civil, siendo partes, en todo caso, el Ministerio Fiscal y la Administración del Estado.

d) El Tribunal dictara sentencia definitiva, sin ulterior recurso, en el plazo de quince días, con informe previo del órgano jurisdiccional a quien se atribuye el error.

e) Si el error no fuera apreciado se impondrán las costas al peticionario.

f) No procederá la declaración de error contra la resolución judicial a la que se impute mientras no se hubieren agotado previamente los recursos previstos en el ordenamiento.

g) La mera solicitud de declaración del error no impedirá la ejecución de la resolución judicial a la que aquél se impute.

2. Tanto en el supuesto de error judicial declarado como en el de daño causado por el anormal funcionamiento de la Administración de Justicia, el interesado dirigirá su petición indemnizatoria directamente al Ministerio de Justicia, tramitándose la misma con arreglo a las normas reguladoras de la responsabilidad patrimonial del estado. Contra la resolución cabrá recurso contencioso-administrativo. El derecho a reclamar la indemnización prescribirá al año, a partir del día en que pudo ejercitarse».

El error debe imputarse a una resolución judicial.

La acción está sometida al plazo de tres meses a contar desde que la resolución judicial adquiera firmeza, tras agotar previamente los recursos previstos en el ordenamiento, sin que entre dichos recursos se encuentre el recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional.  El recurso de amparo no interrumpe el plazo de tres meses señalado, admitiéndose la doble vía del recurso de amparo y la del error judicial.

Voy a comentar una interesante sentencia del Tribunal Supremo, no sólo por tratarse de un procedimiento excepcional como es el de error judicial sino por el fondo que analiza: el cómputo de plazos para la interposición de un recurso

Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de julio de 2024

El Tribunal Supremo, en la sentencia de 22 de julio de 2024, ECLI:ES:TS:2024:4161, analiza por la vía del procedimiento de error judicial cuatro sentencias dictadas por el Juzgado de lo contencioso- administrativo núm. 2 de Madrid.

Antecedentes

Se notifica una resolución sancionadora el 2 de marzo de 2021.

El 5 de abril de 2021 se presenta recurso de reposición a través de la Sede electrónica del Punto de Acceso General de la Administración del Estado y con destino a la Jefatura Provincial de Tráfico de Madrid.

El 6 de abril de 2021 tiene entrada el recurso de reposición en el registro de la Jefatura Provincial de Tráfico.

El 18 de mayo de 2021 el Jefe Provincial de Tráfico dictó resolución inadmitiendo el recurso de reposición por haberse interpuesto fuera del plazo de un mes establecido.

Se interpone recurso contencioso administrativo contra la inadmisión del recurso de reposición.

El recurso fue desestimado en sentencia 60/2022, de 15 de febrero. Ésta consideró que la fecha a tener en cuenta para valorar si el recurso de reposición se había presentado en plazo era la de su registro el 6 de abril en el organismo destinatario y competente para resolverlo, la Jefatura Provincial de Tráfico, y no el de presentación en el registro virtual de la Administración General del Estado el anterior día 5. Apoyó este criterio en los arts. 31.2.c) LPAC y 9.4 de la Orden HAP/566/2013, de 8 de abril, y a lo indicado en el justificante de presentación expedido de manera automática al interesado.

Argumentación de las partes

El interesado considera que las resoluciones del Juzgado incurrieron en error por tomar en consideración como fecha de presentación del recurso de reposición la de recepción del escrito en la Jefatura Provincial de Tráfico y privar de efectos a la fecha de presentación en el registro electrónico común de la Administración.

Afirma el actor que la práctica administrativa es la de considerar como fecha de presentación del recurso el de la fecha de acceso al registro electrónico de la Administración y no retrasarla al momento en que es recibida en otro registro distinto.

El Abogado del Estado opone a la demanda la doctrina general sobre el concepto de error judicial y señala que, conforme a los arts. 16 y 32 LPAC, el dies a quo para el cumplimiento de los plazos es aquel en que el recurso ha tenido entrada en el registro electrónico de la Administración u organismo competente para resolverlo, que en este caso era la Jefatura Provincial de Tráfico. El Registro Electrónico Común no es el registro del organismo encargado de decidir, pues es común para toda la Administración del Estado.

El Ministerio Fiscal puntualiza que la resolución judicial a la que debe atribuirse el posible error es la sentencia y no los autos posteriores resolutorios de los incidentes aclaratorios o de nulidad de actuaciones. En cuanto al fondo, considera que ha rechazarse el planteamiento esencial de la demanda, pues de acuerdo con los arts. 16.1 y 31.2.c) LPAC y el art. 9 de la Orden HAP/566/2013, la presentación de documentos en el registro general o común constituye un simple medio para acceder al registro del órgano destinatario, a partir de cuya recepción principia el cómputo de plazos para resolver. Alude a la jurisprudencia conforme a la cual «no existe error judicial cuando el tribunal mantiene un criterio racional y explicable dentro de las normas de hermenéutica jurídica».

Finaliza alegando que, pese a la pretensión deducida por el demandante, no procede en esta clase de procedimiento sustituir por otro el pronunciamiento judicial, al ser la sentencia declarativa del error tan solo un presupuesto para el ejercicio de la posterior acción resarcitoria de los daños ocasionados por la sentencia que se revisa.

Lo señalado por el Abogado del Estado y por el Ministerio Fiscal es la fecha a partir de la cual se inicia el plazo para resolver por parte de la Administración, como analicé en la entrada que enlazo a continuación a partir de una sentencia del Tribunal Supremo, pero esa fecha no tiene porque ser coincidente con la fecha de presentación del escrito por parte del interesado (como aquí ocurre):

Presentada una solicitud por registro ¿Cuándo se inicia el plazo de resolución? – dies a quo

Razonamiento del Tribunal Supremo

Hace referencia a la sentencia del Tribunal Supremo de 8 de febrero de 2024, recurso 31/2023, ECLI:ES:TS:2024:771:

«En particular, esta Sala resalta con carácter general (por todas, Sentencia de 3 de octubre de 2008 -recurso nº 7/2007 -), que «no toda posible equivocación es susceptible de conceptuarse como error judicial, sino que esta calificación ha de reservarse a supuestos especiales cualificados en los que se advierta en la resolución judicial un error «craso», «patente», «indubitado», «incontestable», «flagrante», que haya provocado «conclusiones fácticas o jurídicas ilógicas, irracionales, esperpénticas o absurdas»«. Y, en relación con el error judicial en la interpretación o aplicación de la Ley, hemos señalado que sólo cabe su apreciación cuando el órgano judicial ha «actuado abiertamente fuera de los cauces legales», realizando una «aplicación del derecho basada en normas inexistentes o entendidas fuera de todo sentido«.

[…] No se trata, en definitiva, de juzgar por este cauce el acierto o desacierto del órgano judicial sentenciador al resolver la cuestión litigiosa, sino sólo de determinar si su decisión es errónea en el cualificado, riguroso y estricto sentido y alcance que la jurisprudencia reseñada requiere. Por decirlo en palabras de la sentencia de esta Sala de 27 de marzo de 2018 (recurso núm. 63/2016 ), una demanda de esta índole sólo puede prosperar cuando la posible falta de adecuación entre lo que debió resolverse y lo que se resolvió sea tan ostensible y clara que cualquier persona versada en Derecho pudiera así apreciarlo, sin posibilidad de que pudiera reputarse acertada desde algún punto de vista jurídicamente defendible».

Aplicando estos criterios, dice el Tribunal Supremo que la demanda debe estimarse, pues la sentencia y los sucesivos autos posteriores, así como el informe que el Juez ha remitido a esta Sala, son reflejo de la resolución del supuesto de hecho litigioso mediante una norma que tiene con toda claridad un ámbito distinto de aplicación.

La controversia ante el Juzgado se reducía a decidir si el recurso de reposición del automovilista sancionado debía entenderse presentado el día 5 de abril de 2021, en que así lo hizo en el Registro Electrónico Común de la Administración del Estado, o el siguiente día 6 en que el recurso llegó, a través de aquél, al registro de la Jefatura Provincial de Tráfico de Madrid, órgano destinatario y competente para resolverlo.

La fecha de presentación es la de incorporación o acceso del escrito al registro electrónico común, para computar el plazo de que dispone el órgano administrativo para su tramitación se acude a la fecha de entrada en su propio registro

Dice el artículo 21.3.b de la Ley 39/2015:

«Cuando las normas reguladoras de los procedimientos no fijen el plazo máximo, éste será de tres meses. Este plazo y los previstos en el apartado anterior se contarán: […]

b) En los iniciados a solicitud del interesado, desde la fecha en que la solicitud haya tenido entrada en el registro electrónico de la Administración u Organismo competente para su tramitación».

Y el artículo 31.2.c:

«El registro electrónico de cada Administración u Organismo se regirá a efectos de cómputo de los plazos, por la fecha y hora oficial de la sede electrónica de acceso, que deberá contar con las medidas de seguridad necesarias para garantizar su integridad y figurar de modo accesible y visible.

El funcionamiento del registro electrónico se regirá por las siguientes reglas: […]

c) El inicio del cómputo de los plazos que hayan de cumplir las Administraciones Públicas vendrá determinado por la fecha y hora de presentación en el registro electrónico de cada Administración u Organismo. En todo caso, la fecha y hora efectiva de inicio del cómputo de plazos deberá ser comunicada a quien presentó el documento».

La disparidad entre la fecha de presentación de un escrito y la de entrada en el órgano destinatario es un fenómeno habitual en la remisión de escritos por los ciudadanos a la Administración, y se produce inevitablemente en los envíos a través del correo, las representaciones del Estado en el extranjero y la más reciente ventanilla única. Para computar el cumplimiento de plazos por los interesados el dato decisivo es la fecha de presentación, pues no les es imputable el tiempo que pueda invertir el servicio de correos, la oficina consular o el sistema electrónico en remitir el documento al órgano competente para resolver.

Como pone de manifiesto el Juez en el informe remitido a la Sala, la interpretación estrictamente literal del art. 31.2.c) LPAC ha sido rechazada en SSTS 1375/2022, de 25 de octubre (rec. 2650/2021), y 275/2023, de 6 de marzo (rec. 5385/2021), de forma que el dies a quo del plazo de un mes para resolver por la Administración las peticiones de suspensión de ejecución a que se refiere el art. 117.3 de dicha ley debe contarse desde la fecha de presentación de la solicitud por el interesado en el Registro Electrónico General, y no desde que llega al registro del órgano que ha de resolverla.

Pero esta interpretación de la norma en que se basó la sentencia del Juzgado no subsana el error que supone aplicarla a un supuesto de hecho notoriamente distinto al que está destinada.

La cuestión esencial en la instancia consistía en determinar la fecha en que debe entenderse presentado por el interesado un escrito ante la Administración, y no en el modo de computar el plazo que luego tiene la Administración para resolver

La indebida aplicación del art. 31.2.c) de la Ley 39/2015 a una realidad que aparece regulada en otro sentido en reiterados preceptos (arts. 14.1, 16.4 y 31.2, primer párrafo, LPAC y art. 9 de la Orden que regula el Registro Electrónico), es un desacierto que supera los límites de la interpretación lógica o razonable de las normas jurídicas y alcanza la categoría de error judicial.

Hace el Tribunal Supremo dos importantes precisiones:

  • El error judicial debe atribuirse formalmente a la sentencia resolutoria del recurso contencioso y no a los autos posteriores que, de un modo u otro, confirmaron su criterio. Estas resoluciones fueron consecuencia del propósito del recurrente de agotar todas las vías posibles para obtener la corrección del error cometido en la sentencia, pero no aportaron se limitaron a ratificar.
  • La competencia de la Sala en el seno del proceso actual se agota con la declaración del error judicial, como se desprende del art. 293.1.g) LOPJ. Por tanto, no es posible sustituir el fallo de la sentencia por el que resultaría procedente de no existir tal error. Esto impide estimar en su totalidad la pretensión del recurrente, quien dispone de la oportunidad de reclamar, con fundamento en el título que representa esta sentencia, la reparación económica del daño sufrido (art. 293.2 LOPJ).

Voto particular

Existe un interesante voto particular que, sin cuestionar el fondo, sí cuestiona que se haya admitido el procedimiento de error judicial.

Señala que no se trata de juzgar por este cauce el acierto o desacierto del órgano judicial sentenciador al resolver la cuestión litigiosa, sino sólo de determinar si su decisión es errónea en el cualificado, riguroso y estricto sentido y alcance que la jurisprudencia requiere.

La sentencia del Juzgado aplica la previsión del artículo 31.2.c), de la Ley 39/2015 -a tenor de la cual el cómputo de los plazos vendrá determinado por la fecha y hora de presentación en el registro electrónico de cada Administración u Organismo-. a un supuesto no contemplado expresamente en él.

Ese precepto contiene una regla a los efectos de inicio del plazo para resolver por parte de la Administración y no de fijación del momento en que ha tenerse por presentado un recurso administrativo para determinar si el mismo fue interpuesto temporáneamente.

Dice el voto particular que es preferible otra interpretación distinta de la sostenida por las resoluciones del Juzgado. Pero que no es en este proceso en el que debe explicitarse esa otra interpretación, pues al hacerlo así, se estaría fijando doctrina ex novo en un procedimiento, el de declaración de error judicial, cuya finalidad es ajena a la formación de jurisprudencia.