El artículo 24 de la Constitución española contempla que todas las personas tienen derecho a obtener la tutela judicial efectiva de los jueces y tribunales, y el artículo 106 señala que la actuación administrativa está sometida al control de los tribunales.

En el orden jurisdiccional contencioso administrativo ha sido tradicional el debate sobre el carácter revisor de la actuación administrativa, y su necesaria amplitud hasta llegar a considerarla una jurisdicción plena

La Ley 29/1998 reguladora de la jurisdicción contencioso administrativa, recoge lo siguiente en la exposición de motivos:

«Se trata nada menos que de superar la tradicional y restringida concepción del recurso contencioso-administrativo como una revisión judicial de actos administrativos previos, es decir, como un recurso al acto, y de abrir definitivamente las puertas para obtener justicia frente a cualquier comportamiento ilícito de la Administración«.

El artículo 56 de la Ley 29/2998 señala:

«En los escritos de demanda y de contestación se consignarán con la debida separación los hechos, los fundamentos de Derecho y las pretensiones que se deduzcan, en justificación de las cuales podrán alegarse cuantos motivos procedanhayan sido o no planteados ante la Administración«.

Sobre el carácter pleno de la jurisdicción contencioso administrativa me referí en la siguiente entrada:

El carácter pleno de la jurisdicción contencioso administrativa

En cierta medida, y relacionado con ese carácter pleno de la jurisdicción contencioso administrativa, analicé la posibilidad de aportar nuevas alegaciones en fase de recurso administrativo:

¿Documentos o alegaciones nuevas en fase de recurso administrativo?

Voy a comentar dos sentencias, una de ellas del Tribunal Supremo, en las que se hace referencia a la naturaleza revisora (no plena) del recurso de apelación. Cuáles son las cuestiones, hechos o argumentos que pueden plantearse en dicho trámite procesal

Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de 30 de junio de 2023

El Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, en la sentencia de 30 de junio de 2023, ECLI:ES:TSJCANT:2023:733,

Como se ha pronunciado la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia en sentencia de 8 de febrero de 2023 (recurso 4324/2022), con arreglo al art. 85 de la LRJCA, el recurso de apelación ha de realizarse a través de un escrito razonado que contenga los fundamentos de la misma, esto es, ha de contener una crítica de la sentencia de instancia; así lo recuerda el Tribunal Supremo en la sentencia de 12 de marzo de 2019 que cita el Tribunal de instancia:

«En primer lugar debemos señalar que el recurso de apelación regulado en los arts. 81 a 85 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la jurisdicción contencioso- administrativa (LJCA) es un recurso ordinario, que otorga plenas facultades al Tribunal ante el que se recurre (ad quem) para resolver cuantas cuestiones se le planteen, sean de hecho o de derecho, con plena jurisdicción sobre el objeto del proceso, definido en la instancia a partir de las pretensiones deducidas por los litigantes por tratarse de un recurso ordinario que permite un novum iudicium ( STC 194/1990, de 29 de noviembre [j 1], STC 21/1993, de 18 de enero y STC 101/1998, de 18 de mayo).

Y aunque el recurso de apelación transmite al Tribunal ante el que se recurre la plenitud de competencia para revisar y decidir todas las cuestiones planteadas en primera instancia, el examen que corresponde a la fase de apelación es un examen crítico de la resolución impugnada, para llegar a la conclusión de si se aprecia o no en ella la errónea aplicación de una norma, la incongruencia, la indebida o defectuosa apreciación de la prueba o cualesquiera otras razones que se invoquen para obtener la revocación de la Sentencia apelada, y aunque no es posible suscitar cuestiones nuevas sobre las que no ha podido pronunciarse la resolución que se revisa, si está permitido introducir nuevos argumentos ( STS de 17 de enero de 2000 y todas las que en ella se citan)…

Cuando la parte apelante se ciñe en su escrito de alegaciones a reproducir y, más aún, cuando se remite a lo argumentado en primera instancia, impide en la mayoría de los casos conocer el ámbito y el contenido de la pretensión impugnatoria, oscurece el debate procesal sobre la corrección de la resolución impugnada y origina indefensión a la parte apelada, que no puede conocer con la suficiente claridad los argumentos en que se funda la impugnación de la sentencia o resolución dictada para oponerse a ellos.

Por ello, este Tribunal Supremo tiene declarado en numerosas sentencias – (…) 30 octubre 1993 (RJ 1993/809), 4 de noviembre 1996 (RJ 1996/7890) y 10 diciembre 1996 (RJ 1996/9206), entre otras muchas- que aunque con la apelación se transmite al Tribunal «ad quem» la plenitud de competencias para revisar y decidir todas las cuestiones planteadas en primera instancia, aquél no puede revisar de oficio los razonamientos y fallos de la sentencia apelada como fundamento de su pretensión revocatoria, que como todas las procesales requiere la individualización de los motivos que le sirven de fundamento, a fin de que el Tribunal de apelación pueda examinarlos dentro de los límites y en congruencia con los términos en que venga ejercitada».

Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de octubre de 2023

El Tribunal Supremo, en la sentencia de 10 de octubre de 2023, ECLI:ES:TS:2023:4330, analiza en interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia:

«el alcance de la potestad que los Tribunales otorga el artículo 33.2 de la LJ en el trámite del recurso de apelación y, en su caso, los límites derivados del objeto del proceso y de las pretensiones articuladas en el mismo»

Se recurre la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 3 de diciembre de 2020 (rec. apelación 373/2018) por la que se estima el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo contencioso-administrativo que había desestimado el recurso interpuesto contra el acuerdo del Pleno de un Ayuntamiento por el que se le impuso una penalización por el retraso de la actora en ejecutar unas obras de urbanización.

La sentencia afirma que la penalización impuesta por el Ayuntamiento tenía por finalidad actuar como un medio de presión sobre el contratista para que finalizase la obra -era una medida de estímulo y no sancionatoria-.

El Tribunal Superior de Justicia de Cataluña anula la penalización por dos razones:

En primer lugar, por entender que el contrato estaba ya finalizado cuando se impuso esta penalización. Este hecho, que se adujo por vez primera en apelación, el tribunal lo tuvo en consideración acogiéndose a la posibilidad prevista en el art. 33.2 de la LJ, y lo consideró probado acudiendo al acta de recepción parcial de las obras de 19 de abril de 2011, afirmando que en el momento del acta de recepción la actora había llegado hasta donde podía hacerlo y la parte pendiente derivaba de una deficiencia del proyecto de reparcelación que era de responsabilidad municipal.

En segundo lugar, por entender que el retraso que se imputa al contratista, tras valorar las vicisitudes acaecidas, no era imputable al contratista, a tal efecto afirma que «el grueso de los retrasos se imputa bien a carencias de proyecto, bien a dificultades ocasionadas por el consentimiento de propietarios, bien por otros factores que no son imputables a la responsabilidad del contratista».

Sobre la posibilidad de introducir hechos nuevos en apelación

El Tribunal Superior de Justicia de Cataluña dice que en apelación no se pueden plantear cuestiones nuevas que no se hubiesen planteado en la instancia, pero puede el tribunal de apelación plantear nuevos motivos de apelación u oposición utilizando la posibilidad prevista en el art. 33.2 de la LJ .

Dice el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña:

«SEGUNDO.- Por una razón de sistemática hay que abordar en primer lugar la cuestión referida a la viabilidad de la penalización por retraso en la ejecución de la obra una vez recibida ésta.

La actora invoca en este sentido la jurisprudencia dictada por esta Sala, en concreto la sentencia núm. 697/08 de 29 de julio de 2008, recurso núm. 983/2006. […]

Ciertamente, la naturaleza revisora del recurso de apelación impide a las partes introducir alegaciones que no hubiesen formulado en el recurso de instancia. Ahora bien, no es menos cierto que el Tribunal tiene la facultad de plantear a las partes nuevos motivos de impugnación o de oposición. Así lo establece el artículo 33.2 de la Ley jurisdiccional.

En este caso estamos ante un motivo vinculado con una línea jurisprudencial consolidada por esta Sala y sección desde el año 2001, de forma que no se puede ignorar la situación. En otras palabras, el Tribunal no podría resolver este recurso obviando una cuestión que salta a la vista ya en una primera aproximación al conflicto.

Por esta razón hemos de considerar la anterior cuestión, sin que sea necesario plantear-la a las partes en los términos del precepto mencionado pues tanto la apelante como la apelada ya han tenido oportunidad de pronunciarse.

Llegados a este punto corresponde determinar si, en efecto, el contrato estaba finalizado en el momento en el que se impuso la penalización aquí impugnada. […]».

Tal y como hemos expuesto, uno de los motivos por los que el tribunal anula la penalización que el Ayuntamiento impuso al contratista por el retraso de la obra se basa en apreciar que el contrato estaba finalizado en el momento en el que se impuso la penalización.

La finalización del contrato es un hecho que no fue alegado en la primera instancia pues según constan en la sentencia de primera instancia la parte adujo que «no es justificada la imposición de una sanción pues la demora en el inicio de las obras y su ejecución se deben a circunstancias no imputables a la recurrente sino a las indefinición del proyecto, al acuerdo con la demandada, a las vicisitudes climáticas, a la vicisitudes con terceros (ENDESA Y TELEFOFINCA) y al impago de la actora». Ninguna mención se hacía ni al hecho de la finalización del contrato en el momento en que se impuso la penalización ni a que este hecho determinase la nulidad de la misma.

La sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña reconoció que efectivamente era una cuestión nueva alegada en el escrito de apelación y no planteada en la primera instancia, pero el Tribunal, acudiendo a la previsión del artículo 33.2 LJCA, se arrogó la potestad de introducirla en el debate procesal en apelación y la convirtió en ratio decidendi de su sentencia

En la sentencia de 17 de enero de 2000 (rec. apelación 3497/1992) decía el Tribunal Supremo:

«aun cuando el recurso de apelación transmite al Tribunal «ad quem» la plenitud de competencia para revisar y decidir todas las cuestiones planteadas en 1ª instancia, el examen que corresponde a la fase de apelación es un examen crítico de la Sentencia, para llegar a la conclusión de si se aprecia o no en ella la errónea aplicación de una norma, la incongruencia, la indebida o defectuosa apreciación de la prueba o cualesquiera otras razones que se invoquen para obtener la revocación de la Sentencia apelada, pero resulta imposible suscitar cuestiones nuevas sobre las que no ha podido pronunciarse la Sentencia de primera instancia que se revisa (en este sentido, las Sentencias de esta Sala de 10 de febrero, 25 de abril y 6 de junio y 31 de octubre de 1997 y 12 de enero y 20 de febrero, 17 de abril y 4 de mayo y 15 y 19 de junio de 1998).

Ahora bien, si no es posible el planteamiento de cuestiones nuevas en el recurso de apelación, habida cuenta de la preclusividad que existe a estos efectos en la primera instancia ( SSTS 27 de diciembre de 1996, 25 de abril de 1997 y 14 de enero de 1998, entre otras muchas), es la misma Jurisprudencia de esta Sala la que advierte tanto de la posibilidad de introducir en la segunda nuevos argumentos como de la dificultad de distinguir éstos de las verdaderas cuestiones nuevas.

La solución, sin embargo, ha de encontrarse en la distinción, de una parte, del «petitum» y de los hechos que identifican la pretensión ejercitada en la primera instancia, cuya alteración o adición constituye el planteamiento vedado de «cuestión nueva», y, de otra, de los fundamentos jurídicos que justifican aquélla, que en su función de auténticos argumentos, pueden modificarse y pueden ser adicionados con otros nuevos«.

Lo cierto es que, con independencia de si el tribunal de apelación puede hacer uso o no de la opción contemplada en el artículo 33.2 de la LJ, esta previsión legal tan solo permite introducir en el debate procesal motivos jurídicos no apreciados por las partes, pero no hechos nuevos con trascendencia jurídica, como es el caso que nos ocupa.

Dice el Tribunal Supremo que el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña no debió introducir en el debate de apelación un hecho nuevo por la vía del art. 33.2 de la LJ.

Ahora bien, esta consideración no modifica el resultado del litigio, pues según la sentencia impugnada la penalización tendría que ser anulada, en todo caso, al considerar acreditado, en base al informe del director de la obra, que el retraso no era imputable al contratista.

Y concluye el Tribunal Supremo, dando respuesta a la cuestión de interés casacional, señalando:

«el tribunal de apelación no puede introducir hechos nuevos con trascendencia jurídica utilizando el trámite previsto en el artículo 33.2 de LJ».