Asignación temporal de funciones e indemnidad retributiva ¿es aplicable la Ley de Incompatibilidades?
Al empleado público le ampara el principio general de indemnidad, de forma que la Administración para la que presta servicios le debe resarcir de todos los perjuicios que sufra en el ejercicio de sus funciones, derecho correlativo al deber de la Administración de protegerlo.
En la entrada que enlazo a continuación, analicé el principio general de indemnidad.
El Tribunal Supremo en la sentencia de 15 de noviembre de 2022, ECLI:ES:TS:2022:4216, recuerda este principio de indemnidad en relación al derecho del empleado público a percibir las retribuciones por los trabajos o puestos efectivamente desempeñados.
Ahora bien, el derecho a percibir las retribuciones de otro puesto de trabajo, superior al que efectivamente se está adscrito, exige desempeñar todas o la parte esencial de las tareas de ese puesto de trabajo.
El artículo 73.2 del Real Decreto Legislativo 5/2015 por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público contempla:
«Las Administraciones Públicas podrán asignar a su personal funciones, tareas o responsabilidades distintas a las correspondientes al puesto de trabajo que desempeñen siempre que resulten adecuadas a su clasificación, grado o categoría, cuando las necesidades del servicio lo justifiquen sin merma en las retribuciones».
En relación a la asignación temporal de funciones voy a comentar una interesante sentencia del Tribunal Supremo que analiza si la retribución a percibir por el funcionario se ve limitada por la Ley 53/1984 de incompatibilidades
Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de enero de 2024
El Tribunal Supremo, en la sentencia de 11 de enero de 2024, ECLI:ES:TS:2024:94, analiza en interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia:
«Si ante el desempeño simultáneo o acumulado de las funciones propias y las correspondiente a varios puestos de trabajo, en virtud del mecanismo de atribución temporal de funciones, sin haberse fijado la correspondiente retribución, resulta aplicable alguna limitación retributiva, como la plasmada en el art. 7.1 de la Ley 53/1984, de 26 de diciembre, de Incompatibilidades del Personal al Servicio de las Administraciones Públicas».
Sentencias de instancia y apelación
A un funcionario se le asignan, además las funciones de su puesto de trabajo de Técnico experto de la Unidad Técnica de Conservación de Vías Públicas (Urbanismo) (código n.º 1657):
- Las de Jefe del Servicio de Seguridad (código n.º 2041), entre el 13 de diciembre de 2017 y el 11 de febrero de 2019.
- Las de coordinación de varios servicios y departamentos de urbanismo (código n.º 2116), entre el 22 de noviembre de 2017 y el 8 de mayo de 2018.
Esta asignación de las funciones de dos puestos de trabajo como añadido a las que ya desempeña en su puesto de trabajo se realiza sin reconocerle retribución adicional alguna.
Tras recurrir su situación, el Ayuntamiento le reconoce 7.086,42 euros en concepto de productividad e intereses legales y entendió aplicable la limitación retributiva establecida por el artículo 7.1 de la Ley 53/1984, de 26 de diciembre, de Incompatibilidades del Personal al Servicio de las Administraciones Públicas.
La sentencia de apelación, dictada por el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, confirma la sentencia de instancia.
Se considera probado que desempeñó las funciones de tres puestos de trabajo y que lo había hecho a satisfacción de la Administración.
Se reconoce el derecho del trabajador a percibir 68.488,60 euros.
Y sobre el límite impuesto por la Ley 53/1984 dice «pues efectivamente, el supuesto enjuiciado en el que el recurrente ha venido desempeñando sucesivas funciones en virtud de los nombramientos de los que ha sido objeto por parte del Ayuntamiento en ningún caso resulta equiparable, ni subsumible con los supuestos objeto de la ley de incompatibilidades invocada«.
Recurso de casación interpuesto por el Ayuntamiento de Alicante
El Ayuntamiento sostiene que se infringen los artículos 7.1 de la Ley 53/1984 y 72.3 del Estatuto Básico del Empleado Público.
Afirma la vulneración de esos preceptos porque permite que un empleado público lucre acumulativamente y sin ningún tipo de limitación todas las retribuciones complementarias de todos los puestos de trabajo desempeñados dentro de una jornada laboral ordinaria, sin excesos horarios.
Señala que el funcionario al que se le acumularon funciones de otros puestos consintió la acumulación y su horario de trabajo no fue ampliado por la asunción de esos cometidos y siguió con el mismo horario y la misma dedicación.
Y que seguir la sentencias supone satisfacer retribuciones superiores a las legalmente previstas, afecta a las disponibilidades presupuestarias y contradice los artículos 7.1 de la Ley 53/1984 y 66 del Real Decreto 364/1995, y aplicar la suma de las retribuciones complementarias de cada uno de los puestos acumulados a las que ya percibe el funcionario, sin limitación alguna, «supone la quiebra de todo el sistema retributivo del funcionariado».
La razón es que «factores o elementos (…) tenidos en cuenta para valorar cada uno de los puestos, aplicando esta acumulación retributiva, (…) son pagados dos y tres veces (…) soslayando los sistemas de valoración de puestos, encomiendas de gestión o atribución temporal de funciones (…)».
Razonamiento del Tribunal Supremo
En este proceso no se ha discutido de la legalidad de la acumulación de funciones adicionales a las propias del puesto de trabajo sino de su trascendencia retributiva
Señala el Tribunal Supremo que no nos encontramos ante un supuesto de incompatibilidad.
Es el Ayuntamiento el que decide y mantiene durante un tiempo prolongado las acumulaciones y la Ley 53/1984 no atiende a decisiones de la Administración de esta naturaleza sino que prohíbe, salvo autorización al efecto, el desempeño de «un segundo puesto de trabajo o actividad en el sector público» y la percepción de «más de una remuneración con cargo a los presupuestos de las Administraciones Públicas (…)» (artículo primero 1 y 3).
No estamos ante un segundo puesto, ni ante una segunda actividad, ni tampoco ante la pretensión de un funcionario de desempeñarlos. No se dan las premisas necesarias para la aplicación del artículo 7.1 de la Ley 53/1984.
La no limitación retributiva de la asignación temporal de funciones por la Ley 53/1984 de incompatibilidades, señala el Tribunal Supremo, es ya suficiente para desestimar el recurso de casación
No obstante, el Tribunal Supremo añade otras consideraciones.
El artículo 73 del Estatuto Básico del Empleado Público faculta a las Administraciones Públicas para asignar a su personal «funciones, tareas y responsabilidades distintas a las correspondientes al puesto de trabajo que desempeñen, siempre que resulten adecuadas a su clasificación, grado o categoría, cuando las necesidades del servicio lo justifiquen sin merma en las retribuciones»
No significa que el mayor trabajo no deba ser remunerado, tampoco impide la aplicación de la jurisprudencia que relaciona la remuneración del empleado público con las tareas que efectivamente realiza, ni excluye el juego del principio de prohibición del enriquecimiento injusto de la Administración si se sirve de este instrumento sin compensar a los funcionarios por las funciones adicionales que les asigna.
El artículo 66 del Reglamento General de Ingreso precisa que la atribución temporal será en comisión de servicios y tendrá por objeto «funciones especiales que no estén asignadas específicamente a puestos incluidos en las relaciones de puestos de trabajo, o para la realización de tareas que, por causa de su mayor volumen temporal u otras razones coyunturales, no puedan ser atendidas con suficiencia por los funcionarios que tengan asignadas dichas tareas». A lo que añade que los que reciban la atribución temporal «continuarán percibiendo las retribuciones correspondientes a su puesto de trabajo, sin perjuicio de la percepción de las indemnizaciones por razón del servicio a que tengan derecho en su caso»
El precepto reglamentario no mira a situaciones como la del caso, pues en él no se trata de acumular funciones no asignadas específicamente a puestos de trabajo, ni de que los funcionarios que tienen asignadas las funciones que se atribuyen temporalmente no sean capaces de atenderlas con suficiencia.
Por último, dice el Tribunal Supremo que la compensación económica reclamada no es incompatible con el hecho de que no se ampliara su horario ni su régimen de dedicación, pues eso no significa que no se incrementaran sus tareas y no se discutió que fue a satisfacción del Ayuntamiento.
Responde, a la cuestión de interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, lo siguiente:
«no es aplicable al caso de autos la limitación prevista en el artículo 7.1 de la Ley 53/1984, de 26 de diciembre, de Incompatibilidades del Personal al Servicio de las Administraciones Públicas, al no ser un supuesto de incompatibilidad»
Consideraciones finales
Es clara y del todo razonable la doctrina a la que llega el Tribunal Supremo, la Ley de Incompatibilidades no resulta de aplicación a la asignación temporal de funciones que realiza la Administración, no resulta de aplicación a aquellos casos en los que es la propia Administración la que encomienda una serie de funciones.
Me gustaría destacar que no se discute la asignación temporal de funciones (acumulación más bien), considerando probado que el funcionario desempeñó las funciones de tres puestos de trabajo.
Es del todo imposible que un funcionario, para más inri con el mismo horario y dedicación, sea capaz de desempeñar de forma completa tres puestos de trabajo distintos
Pero esta cuestión no es objeto del proceso.
O bien no es cierto que desempeñara de forma completa tres puestos de trabajo distintos o bien dichos puestos de trabajo están mal definidos/configurados y valorados, y deberían suprimirse dejando un sólo puesto de trabajo.
Desde mi punto de vista el Ayuntamiento se equivoca en origen, atribuyendo a un funcionario un desempeño imposible de cumplir, y después no discutiendo ni poniendo en cuestión su completa realización, y lleva a que judicialmente se le reconozca el derecho a percibir las retribuciones complementarias de cada uno de los puestos.
El artículo 72.3 del Estatuto Básico del Empleado Público contempla que se pueden asignar funciones, tareas o responsabilidades «distintas» a las correspondientes al puesto de trabajo que desempeñen.
Debe destacarse que el legislador se refiere expresamente a funciones distintas, lo que implica que se asignarán aquellas funciones que las necesidades del servicio demanden, pudiendo conservarse o no las del puesto ocupado
Así, el Ayuntamiento podría:
- Haber asignado funciones concretas y puntuales de cada uno de los tres puestos de trabajo. En este caso, podría no existir ningún incremento retributivo. Habría que valorar las funciones de origen retribuidas y las funciones efectivamente desempeñadas.
- Haber asignado algunas funciones como añadido a las de su propio puesto de trabajo. En este caso debe existir un incremento retributivo en función de las tareas y funciones extras que de manera efectiva realiza el funcionario.
- Haber asignado otras funciones distintas a las del puesto de origen, del puesto ocupado. En este caso, habrá que estar a lo que señalé al principio, a la sentencia del Tribunal Supremo de 15 de noviembre de 2022, ECLI:ES:TS:2022:4216, que recuerda el derecho del empleado público a percibir las retribuciones por los trabajos o puestos efectivamente desempeñados.
Por último, quiero comentar la sentencia del Tribunal Supremo de 15 de enero de 2024, ECLI:ES:TS:2024:89, analiza en interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia:
«si ha de reputarse indeterminada o determinable la cuantía en aquellos recursos contencioso administrativos en los que junto con la pretensión de reconocimiento de la realización de funciones de puestos de superior categoría por parte de un funcionario de una entidad local se articula la reclamación del abono de las diferencias retributivas correspondientes a dicho desempeño”.
Dice el Tribunal Supremo que se formularon dos pretensiones: una ciertamente pecuniaria, consistente en el abono de las diferencias retributivas; y otra relativa al reconocimiento de que en ocasiones se le encomiendan funciones de una categoría superior, lo que podría tener consecuencias en el futuro. Hay, así, una pretensión que no es de cuantía determinable.
Concluye el Tribunal Supremo «A la cuestión de interés casacional objetivo debe responderse que, en supuestos como el presente, la cuantía es indeterminada«.