El artículo 29 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas señala la obligación de las autoridades y personal al servicio de las Administraciones Públicas, y de los interesados, de cumplir los términos y plazos establecidos por las leyes para la tramitación de los asuntos.

El cómputo de plazos se regula en el artículo 30 de la Ley 39/2015.

¿Cómo calcular los plazos administrativos?

Voy a comentar una sentencia del Tribunal Supremo muy interesante que analiza la diferencia entre los plazos procedimentales y los plazos sustantivos o materiales, y en qué medida se les aplica el artículo 30 de la Ley 39/2015

Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de abril de 2024

El Tribunal Supremo, en sentencia de 17 de abril de 2024, ECLI:ES:TS:2024:2017, analiza en interés casacional objetivo:

Determinar si al plazo de cuatro años de prescripción de la potestad de la Administración de determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación, previsto en el artículo 66 de la Ley 58/2003, General Tributaria, le es de aplicación la previsión contenida en el artículo 30.5 de la Ley 39/2015, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, que determina que cuando el último día del plazo sea inhábil, el plazo se entenderá prorrogado al primer día hábil siguiente”.

Controversia jurídica

Se suscita cómo debe computarse el plazo de prescripción de cuatro años, que el artículo 66 de la Ley 58/2003 General Tributaria establece.

Si es o no de aplicación la previsión contenida en el artículo 30.5 de la Ley 39/2015 que señala que cuando el último día del plazo sea inhábil, el plazo se entenderá prorrogado al primer día hábil siguiente

El tiempo transcurrido entre 3 de marzo de 2014 -fecha en que se formularon las alegaciones ante el TEAC-, y 5 de marzo de 2018 -día en que le fue notificada a la entidad reclamante la resolución del TEAC-, la Audiencia Nacional apreció la prescripción del derecho de la Administración a liquidar, al constatar el transcurso de cuatro años y dos días.

El 3 de marzo de 2018 era sábado, el 4 de marzo domingo, y que el siguiente día hábil era el lunes 5.

El abogado del estado defiende que no hubo prescripción. Que el último día de ese plazo de prescripción de cuatro años debió extenderse hasta el primer día hábil siguiente, lunes 5 de marzo de 2018.

Marco normativo

Ley 58/2003 General Tributaria contempla en el artículo 66 el plazo de cuatro años de prescripción para exigir una deuda tributaria y el artículo 7.2, referido a las fuentes del ordenamiento tributario, dice «tendrán carácter supletorio las disposiciones generales del derecho administrativo y los preceptos del derecho común». También, el artículo 97.b) indica que los procedimiento de aplicación de los tributos se regularán «supletoriamente, por las disposiciones generales sobre los procedimientos administrativos».

El artículo 30.5 de la Ley 39/2015, del cómputo de plazos, señala que cuando el último día del plazo sea inhábil, se entenderá prorrogado al primer día hábil siguiente.

La disposición adicional primera de la Ley 39/2015 dice:

«1. Los procedimientos administrativos regulados en leyes especiales por razón de la materia que no exijan alguno de los trámites previstos en esta Ley o regulen trámites adicionales o distintos se regirán, respecto a éstos, por lo dispuesto en dichas leyes especiales.

2. Las siguientes actuaciones y procedimientos se regirán por su normativa específica y supletoriamente por lo dispuesto en esta Ley:

a) Las actuaciones y procedimientos de aplicación de los tributos en materia tributaria y aduanera, así como su revisión en vía administrativa».

El artículo 4.3 del Código Civil dice que «las disposiciones de este Código se aplicarán como supletorias en las materias regidas por otras leyes«.

Dice el artículo 5 del Código Civil:

«1. Siempre que no se establezca otra cosa, en los plazos señalados por días, a contar de uno determinado, quedará éste excluido del cómputo, el cual deberá empezar en el día siguiente; y si los plazos estuviesen fijados por meses o años, se computarán de fecha a fecha. Cuando en el mes del vencimiento no hubiera día equivalente al inicial del cómputo, se entenderá que el plazo expira el último del mes.

2. En el cómputo civil de los plazos no se excluyen los días inhábiles.»

Razonamiento del Tribunal Supremo

La Administración del Estado mantiene que el plazo de prescripción de su derecho a liquidar no podía concluir en un día inhábil, remitiéndose al artículo 30.5 de la Ley 39/2015.

Dice el Tribunal Supremo que el recurso de casación no puede prosperar, en base a los siguientes razonamientos:

1.- Los plazos fijados en meses o años se computarán de fecha a fecha, expiran el día equivalente a aquel en que comienza el cómputo y de no existir en el mes de vencimiento, el último día del mes.

En sentencias 173/2023, de 14 de febrero de 2023, rec. 802/2021, ECLI:ES:TS:2023:420 y 837/2019, de 17 de junio de 2019, rec. 3269/2017, ECLI:ES:TS:2019:2225, dice el Tribunal Supremo:

«la regla establecida de forma explícita en el art. 48.2 de la Ley 30/1992 luego sustituida sin alteración sustancial por el art. 30.4 de la Ley 39/2015, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, es reflejo de una evolución legislativa y la correspondiente doctrina jurisprudencial que, interpretando el cómputo de plazos sobre la base del art. 5.1 del Código Civil, ha venido sosteniendo reiteradamente que en los plazos expresados por meses o por años, el cómputo se inicia en el día siguiente a la notificación o publicación, que no se incluyen en el cómputo , y el día final del plazo coincide con el mismo ordinal del de la notificación o publicación del acto, en el mes en que finalizara el cómputo, o con el último día del mes si en el mismo no hubiera día equivalente al inicial del cómputo.

En definitiva, la jurisprudencia de esta Sala ha optado, en esta materia, por una interpretación unificadora al no considerar que la voluntad del legislador haya sido la de establecer una forma de cómputo distinta en el ámbito del procedimiento inspector. Así, al analizar concretamente el inicio del cómputo del plazo para concluir el procedimiento de inspección, hemos declarado que se debe acomodar a las reglas generales en materia de cómputo de plazos de señalados por meses, esto es, de fecha a fecha. Así lo afirma nuestra STS de 4 de abril de 2017 , cit., que interpreta el art. 104.1 LGT «[…] conforme con la [doctrina jurisprudencial] mantenida por esta Sala, y la más acorde con el principio de seguridad jurídica, al unificar el criterio para el cómputo de los plazos por meses […]», haciendo referencia allí a la jurisprudencia contenida en las SSTS de 25 de octubre de 2016 ; de 17 de enero de 2011 y 16 de mayo de 2014 , pronunciamientos que citan, a su vez, las SSTS de 10 de junio de 2008 (recurso 32/2006) y de 9 de mayo de 2008 (recurso 9064/2004), que señalan que es reiteradísima la doctrina de esta Sala que concluye que los plazos señalados por meses se computan de fecha a fecha , iniciándose el cómputo del plazo al día siguiente de la notificación o publicación del acto, pero siendo la del vencimiento del plazo el día equivalente al de la notificación, pero en el mes final del cómputo, y en caso de no existir día equivalente, en la del último día del mes del vencimiento[…]».

2.- En alguna ocasión, la Sala Tercera se ha referido al carácter hábil o inhábil del dies ad quem del cómputo de plazos fijados por meses.

La sentencia del Tribunal Supremo de 15 de diciembre de 2005, rec. 592/2003, ECLI:ES:TS:2005:7204, que, con relación a la extemporaneidad de un recurso de reposición contra una Orden ministerial que resolvió un expediente sancionador incoado por la Comisión Nacional del Mercado de Valores apuntó que «[e]sta omisión, sin embargo, no significa que para la determinación del día final o dies ad quem pueda acogerse la tesis de la actora. Por el contrario, sigue siendo aplicable la doctrina unánime de que el cómputo termina el mismo día (hábil) correspondiente del mes siguiente. En nuestro caso, notificada la resolución el 17 de enero y siendo hábil el 17 de febrero, éste era precisamente el último día del plazo. La doctrina sigue siendo aplicable, decimos, porque la regla «de fecha a fecha» subsiste como principio general del cómputo de los plazos que se cuentan por meses, a los efectos de determinar cuál sea el último día de dichos plazos».

La sentencia del Tribunal Supremo de 25 de septiembre de 2014, rec. 4031/2012, ECLI:ES:TS:2014:3954, expresó que «en el presente caso, la notificación se produjo el 12 de abril de 2007, el mismo día del mes siguiente, que era sábado y hábil a efectos administrativos, finalizaba el plazo para la interposición del recurso de reposición, por lo que habiéndose presentado en 14 siguiente, resultaba extemporáneo».

La sentencia de 4 de abril de 2017, rca 2659/2016, ECLI:ES:TS:2017:1299, atañe al cómputo del plazo de caducidad -en la época 12 meses- para la conclusión del procedimiento de inspección (art. 150 LGT), afirmando que «constituye doctrina jurisprudencial unánime que si los plazos están fijados por meses se computarán de fecha a fecha, quedando circunscritas las excepciones a los supuestos en los que en el mes del vencimiento no exista día equivalente al inicial (en cuyo caso es aplicable lo dispuesto por los artículos 5.1 del Código civil y 48.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre) o en los que el último día del cómputo sea inhábil (en cuyo caso se ha de entender prorrogado al primer día hábil siguiente, como establece el artículo 48.3 de la mencionada Ley 30/1992, de 26 de noviembre».

3.- Tales pronunciamientos, dos de ellos referidos a la extemporaneidad de recursos administrativos y, el otro, a la caducidad de actuaciones inspectoras, no justifican doctrina general, capaz de extender el plazo de la prescripción -en este caso, de su derecho a liquidar- por la circunstancia de ser hábil o inhábil el día final de dicho plazo, esto es, el que resulte de considerar el plazo de fecha a fecha.

Señala el Tribunal Supremo que la tesis de la Administración no encuentra justificación desde la perspectiva de la funcionalidad y naturaleza de la prescripción extintiva, cuya virtualidad se produce por el mero transcurso del tiempo fijado por la Ley (entre otros preceptos, arts.1961 y 1966 a 1968 del Código Civil)

La prescripción -en su modalidad extintiva- de acciones o de derechos presenta una dimensión sustantiva, que no puede confundirse con la dimensión procedimental que el artículo 30 Ley 39/2015 -y, antes, el art 48 de la Ley 30/1992- puede proyectar eventualmente sobre otros plazos, como, por ejemplo, los de interposición de recursos administrativos.

Prescripción frente a Caducidad

En el escenario de la prescripción de un derecho, como el que nuestro ordenamiento jurídico tributario reconoce a la Administración para liquidar la deuda tributaria, no resulta posible defender la ampliación o extensión de dicho lapso temporal sobre la base del carácter hábil o inhábil del último día del plazo.

En este contexto, un plazo de prescripción de un derecho, fijado por años, se computa de fecha a fecha, conforme al art. 5 del Código Civil, a estos efectos de aplicación supletoria, a tenor de su artículo 4.3 y del art 7.2 LGT, con independencia de que el último día del plazo sea hábil o inhábil, máxime cuando, como recuerda el apartado 2 del citado art. 5 CC, en el cómputo civil de los plazos no se excluyen los días inhábiles.

Y fija el Tribunal Supremo la siguiente doctrina:

«El plazo de cuatro años de prescripción del derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación, previsto en el artículo 66 de la Ley 58/2003, General Tributaria, se ha de computar de fecha a fecha con independencia de que el último día de dicho plazo sea hábil o inhábil«.