Derecho de huelga y servicios mínimos ¿es competencia de la jurisdicción contencioso administrativa?
El artículo 28.2 de la Constitución española reconoce el derecho a la huelga de los trabajadores para la defensa de sus derechos e intereses.
El derecho de huelga tiene que conciliarse con el mantenimiento de los servicios esenciales para la comunidad, de manera que deben de adoptarse las medidas precisas para mantener la cobertura mínima de los derechos, libertades y bienes que satisfacen dichos servicios esenciales, sin que se exija alcanzar el nivel de rendimiento habitual ni asegurar su funcionamiento normal.
Dice el artículo 28.2 de la Constitución española:
“la Ley que regule el ejercicio de este derecho establecerá las garantías precisas para asegurar el mantenimiento de los servicios esenciales de la comunidad”.
El legislador no ha desarrollado el mandato constitucional por lo que hemos de acudir a una norma preconstitucional
El artículo 10.2 del Real Decreto-Ley 17/1977 de Relaciones de Trabajo, la Autoridad Gubernativa podrá acordar las medidas necesarias para asegurar el funcionamiento de los servicios, cuando la huelga se declare en empresas encargadas de la prestación de un servicio público o de reconocida e inaplazable necesidad y concurran circunstancias de especial gravedad.
El Tribunal Constitucional en sus sentencias 11, 26 y 33/1981, 51/1986 y 27/1989 sentó doctrina en materia de huelga respeto de la fijación de tales servicios esenciales de la comunidad, resumida por la sentencia 43/1990 señalando el deber de la Administración de velar por el funcionamiento de los servicios esenciales de la comunidad, toda vez que:
“exista una razonable proporción entre los servicios a imponer a los huelguistas y los perjuicios que padezcan los usuarios de aquellos, evitando que los servicios esenciales establecidos supongan un funcionamiento normal del servicio y al mismo tiempo procurando que el interés de la comunidad sea perturbado por la huelga solamente en términos razonables”.
El Tribunal Supremo en la sentencia de 15 de junio de 2005 (recurso núm. 907/2002) se refiere al principio de proporcionalidad, señalando que el respeto de dicho principio en los servicios mínimos depende de:
“que el contraste entre, de un lado, el sacrificio que para el derecho de huelga significan tales servicios mínimos y, de otro, los bienes o derechos que estos últimos intentan proteger, arroje como resultado que aquel sacrificio sea algo inexcusable o necesario para la protección de esos otros bienes o derechos, o de menor gravedad que el quebranto que se produciría de no llevarse a cabo los servicios mínimos”.
Para la fijación de tales medidas de garantía hay que tener en cuenta, como señala jurisprudencia reiterada, que “partiendo de que el derecho de huelga, cuando se ejercita en servicios esenciales, puede ser restringido pero no de tal forma que quede vacío de contenido y prácticamente irreconocible como tal derecho”.
Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de febrero de 2023
El Tribunal Supremo, en la sentencia de 16 de febrero de 2023, ECLI:ES:TS:2023:510, analiza en interés casacional objetivo:
«la determinación de la jurisdicción competente (social o contencioso administrativa) para conocer de las órdenes de servicios mínimos o esenciales de la comunidad en caso de huelga»
En el procedimiento especial de protección de derechos fundamentales, el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña inadmite el recurso presentado contra la Orden TSF/140/2019, de 15 de julio, por la que se garantizan los servicios de seguridad privada declarados esenciales, en favor del Orden Jurisdiccional social.
Dice el Tribunal Supremo en la sentencia 929/2017:
«La dicción del artículo 3 d) de la LJS es clara en orden a discernir el ámbito competencial contencioso administrativo respecto del social al deferir al primero el conocimiento de las disposiciones que establecen: «las garantías tendentes a asegurar el mantenimiento de los servicios esenciales de la comunidad en caso de huelga y, en su caso, de los servicios o dependencias y los porcentajes mínimos de personal necesarios a tal fin».
A continuación el precepto dirige su mandato de competencia hacia el orden social al disponer : «Sin perjuicio de la competencia del orden social para conocer de las impugnaciones exclusivamente referidas a los actos de designación concreta del personal laboral incluido en dichos mínimos, así como para el conocimiento de los restantes actos dictados por la autoridad laboral en situaciones de conflicto laboral conforme al Real Decretoley 17/1977, de 4 de marzo, sobre Relaciones de Trabajo».
En la sentencia de 4 de noviembre de 2021, recurso de casación 129/2021, el Tribunal Supremo:
«3. El art. 1 de la LRJS dispone que los órganos jurisdiccionales del orden social conocerán de las pretensiones que se promuevan dentro de la rama social del Derecho, tanto en su vertiente individual como colectiva, incluyendo aquéllas que versen sobre materias laborales y de Seguridad Social, así como de las impugnaciones de las actuaciones de las Administraciones públicas realizadas en el ejercicio de sus potestades y funciones sobre las anteriores materias.
El art. 3.d LRJS excluye del conocimiento de la jurisdicción social a la impugnación de «las disposiciones que establezcan las garantías tendentes a asegurar el mantenimiento de los servicios esenciales de la comunidad en caso de huelga y, en su caso, de los servicios o dependencias y los porcentajes mínimos de personal necesarios a tal fin», aunque precisa, a continuación, «sin perjuicio de la competencia del orden social para conocer de las impugnaciones exclusivamente referidas a los actos de designación concreta del personal laboral incluido en dichos mínimos, así como para el conocimiento de los restantes actos dictados por la autoridad laboral en situaciones de conflicto laboral conforme al Real Decreto- ley 17/1977, de 4 de marzo, sobre Relaciones de Trabajo».
Consiguientemente, cuando se impugne un comportamiento empresarial, relacionado con la ejecución de los servicios mínimos, el conocimiento del litigio corresponderá a la jurisdicción social ( STS 27-11-2017, rec. 1/2017), no así cuando se impugnen los servicios mínimos, impuestos por la autoridad gubernativa, cuyo conocimiento corresponde necesariamente al orden jurisdiccional contencioso-administrativo«.
En el auto 3/2013, de 19 de febrero, dijo el Tribunal Supremo:
«el conocimiento de las cuestiones que se susciten en relación con la protección jurisdiccional de derechos fundamentales, cualesquiera que estos sean, en relación con los actos políticos (crítica de una huelga por quien tiene que fijar los servicios mínimos) de un Consejo de Gobierno de Comunidad Autónoma o de su Presidente, corresponde al orden jurisdiccional contencioso-administrativo«.
Por lo señalado, el Tribunal Supremo señala que ha de estimarse el recurso de casación fijando como doctrina:
«la jurisdicción competente para conocer de las órdenes de servicios mínimos o esenciales de la comunidad en caso de huelga es la contencioso administrativa«.