Notificación defectuosa a una AAPP ¿diferentes consecuencias según el destinatario?
Voy a comentar la interesante sentencia del Tribunal Supremo de 21 de febrero de 2023, ECLI:ES:TS:2023:700.
El Tribunal Supremo analiza las diferentes consecuencias que puede tener una notificación defectuosa según el destinatario del acto
Consideraciones previas
Toda notificación o publicación de un acto administrativo debe contener:
- Texto íntegro de la resolución, con indicación de si pone fin o no a la vía administrativa
- Expresión de los recursos que procedan, en su caso, en vía administrativa y judicial, el órgano ante el que hubieran de presentarse y el plazo para interponerlos.
Conteniendo el texto íntegro del acto, cuando la notificación o publicación omite alguno de los demás requisitos se dice que es defectuosa
El contenido íntegro del acto en una notificación o publicación resulta imprescindible. Su ausencia, o la falta de integridad del contenido, implica la nulidad de la notificación y la imposibilidad de su sanación o subsanación (Sentencias del Tribunal Supremo 5367/2007 de 20 de junio de 2007 y 7298/2012 de 15 de noviembre de 2012).
La notificación o publicación defectuosa de un acto afecta a la eficacia del acto que se notifica pero nunca a su validez.
Para subsanar una notificación defectuosa el legislador contempla dos vías:
- Que el interesado realice actuaciones que supongan el conocimiento del contenido y alcance del acto.
- Que el interesado interponga cualquier recurso que proceda.
¿Qué ocurre si el interesado, aún conociendo el contenido del acto notificado, lo que desconoce es si el acto puede ser recurrido o, en su caso, qué recursos pueden interponerse, ante quién y en qué plazo?
De acuerdo con lo ya analizado, conocido el contenido del acto notificado ha de considerarse eficaz el acto, pero entonces ¿por qué el artículo 40.3 de la Ley 39/2015 recoge expresamente como supuesto que permite desplegar sus efectos una notificación defectuosa que “interponga cualquier recurso que proceda”?.
Puesto que, si interpone un recurso que proceda ya está poniendo de manifiesto que conoce el acto, ¿no bastaría con indicar como supuesto habilitador de la eficacia del acto únicamente “que el interesado realice actuaciones que supongan el conocimiento del contenido y alcance de la resolución o acto objeto de la notificación”?
Integrando lo dispuesto por el legislador y lo señalado por nuestros tribunales, podemos afirmar que la recepción de una notificación defectuosa impedirá que el correspondiente acto sea eficaz, no solo si no se exterioriza el conocimiento del mismo, sino también cuando, aun conociéndose, queda constancia de la intención de oponerse al mismo, de recurrirlo, y de su desconocimiento de la forma de realizar la oposición, a ese acto que considera perjudicial, por cuanto la notificación es generadora de indefensión para el interesado al impedirle interponer el recurso procedente. Así, tiene su razón de ser la precisión que hace el legislador.
Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de febrero de 2023
El Tribunal Supremo en la sentencia de 21 de febrero de 2023, ECLI:ES:TS:2023:700, analiza en interés casacional:
«interpretar el artículo 40.2 y 3 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas , a fin de determinar las consecuencias, a efectos de la determinación de los plazos para la interposición de recursos administrativos o judiciales, de la omisión en una notificación de una resolución administrativa de la indicación de si la misma pone fin o no a la vía administrativa, la expresión de los recursos que procedan, en su caso, en vía administrativa y judicial, el órgano ante el que hubieran de presentarse y el plazo para interponerlos; y, en concreto, si los efectos son los mismos en atención a que el destinatario sea un particular (persona física o jurídica) o una Administración Pública«.
Realiza el Tribunal Supremo las siguientes apreciaciones, de acuerdo a la doctrina del Tribunal Constitucional:
- El derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el artículo 24.1 CE comprende el derecho de acceso a la actividad jurisdiccional, y a obtener de los Jueces y Tribunales una resolución razonada y fundada en Derecho sobre el fondo de las pretensiones oportunamente deducidas por las partes en el proceso.
- Los órganos judiciales están constitucionalmente obligados a aplicar las normas que contienen los requisitos y presupuestos procesales, teniendo siempre presente el fin perseguido por el legislador al establecerlos, evitando cualquier exceso formalista que los convierta en meros obstáculos procesales impeditivos de la tutela judicial efectiva que garantiza el art. 24.1 C.E.
- Los órganos judiciales deben llevar a cabo una adecuada ponderación de los defectos que adviertan en los actos procesales de las partes y que en dicha ponderación debe atenderse, entre otras circunstancias, «a la voluntad y grado de diligencia procesal apreciada en la parte en orden al cumplimiento del requisito procesal omitido o irregularmente observado».
- En el acceso a la jurisdicción no es la misma la posición la de los ciudadanos que la de la Administración.
Hechos
El Ayuntamiento interpone recurso contencioso administrativo el 15 de marzo de 2019, contra el acuerdo del Ministro de Fomento de 19 de diciembre de 2017, del que tuvo conocimiento íntegro el 28 de diciembre de 2017.
El Ayuntamiento recurrente tuvo conocimiento del acto impugnado desde el 28 de diciembre de 2017, como lo reconoce el Decreto de la Alcaldía de 10 de abril de 2018.
El único argumento de la parte recurrente para sostener que el recurso no es extemporáneo, como apreció el auto impugnado, se basa en que la comunicación el 28 de diciembre de 2017 del acuerdo del Ministro de Fomento de 19 de diciembre de 2017 se hizo sin la indicación de recursos exigida por el artículo 40.2 de la Ley 39/2015.
Razonamientos del Tribunal Supremo
El Ayuntamiento recurrente cuenta con asesoría jurídica propia, altamente especializada en estas materias.
La declaración de extemporaneidad del recurso es razonable y proporcionada, pues ante una resolución cuyo contenido íntegro se conoce, no es la misma la diligencia exigible a las Administraciones Públicas que, como el Ayuntamiento recurrente, cuentan con asistencia jurídica especializada, que la exigible a un particular que carece de dicha asistencia, de manera que a las primeras cabe exigirles una mayor diligencia en la presentación de sus escritos y recursos
El Ayuntamiento recurrente no actúo en este caso con el mínimo de diligencia exigible a quien trata de hacer valer sus pretensiones, pues existe no la simple presunción sino la certeza, por su propio reconocimiento, de que ha tenido conocimiento del contenido íntegro de la resolución del Ministro de Fomento y no exteriorizó sus discrepancias con el contenido del acuerdo sino una vez transcurrido el plazo para su impugnación
El Ministerio de Fomento incurrió en incumplimiento del articulo 40.2 de la Ley 39/2015 al notificar la resolución al Ayuntamiento sin la indicación de recursos que dicho precepto establece, si bien, no cabe considerar, al existir constancia del conocimiento íntegro del acto por el Ayuntamiento, que dicha omisión de la indicación de recursos haya ocasionado indefensión al Ayuntamiento.
Concluye el Tribunal Supremo:
«Los requisitos de indicación de recursos del artículo 40.2 de la LPACAP son exigibles en todas las notificaciones, cualquiera que sea su destinatario, si bien, a la hora de determinar las consecuencias de la omisión de la indicación de recursos, no es irrazonable ni ilógico reconocer que las Administraciones Públicas se encuentran en este punto en una posición diferente a la de la generalidad de los ciudadanos, pues disponen de personal técnico y jurídico sobradamente formado en estas cuestiones, de manera que cabe exigirles una mayor diligencia en la articulación y presentación de sus escritos y recursos, por lo que habrá de estarse a la situación de indefensión que la falta de indicación de recursos ocasione a la Administración Pública de que se trate, en atención a las circunstancias concurrentes en cada caso«.
Otras sentencias con otros destinatarios
Hago referencia a otras sentencias donde igualmente se plantean las consecuencias ante la omisión de la indicación de los recursos que proceden en una notificación, ante la particularidad del destinatario de dicha notificación.
Señala el Tribunal Supremo en la sentencia 8097/2011 de 7 de noviembre de 2011:
“hemos de coincidir con el Ministerio Fiscal y con la sentencia en que la falta de indicación de los recursos procedentes contra el acuerdo impugnado, tampoco ha sido causa de indefensión para el sindicato actor porque no podía no conocerlos, como lo demuestra, además de lo que ya hemos dicho, la misma interposición del recurso contencioso- administrativo aunque se produjera fuera de plazo.
[…] no ha lesionado su derecho fundamental a la tutela judicial efectiva porque el sindicato no ha sufrido, en realidad, indefensión pese a que la más adecuada interpretación de las normas que en materia de notificaciones sienta la Ley 30/1992 hubiera debido llevar a la Administración a notificarle el acuerdo sin perjuicio de su publicación oficial”.
Y el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León de Valladolid en la sentencia 1845/2014 de 28 de abril de 2014 dice:
“Lo primero que ha de señalarse, en este sentido y como también lo entendiera la Juzgadora de instancia, es que resulta difícil imaginar que el demandante no conociera este régimen concreto de nombramiento, debiendo notarse que ostentaba la titulación de Licenciado en Derecho y ocupaba una plaza de Técnico de Administración General del Servicio de Inspección Tributaria, habiendo consentido además la situación generada, inicialmente durante los cuatro meses de duración del nombramiento inicial y después durante casi todo el periodo de prórroga acordado en el Decreto nº 10.154 de fecha 14 de octubre de 2011”.
Es razonable un diferente trato a entidades que son diferentes, en este caso un ciudadano y una administración pública
Así, en contraste, el artículo 40.3 LPAC nos dice:
«Las notificaciones que, conteniendo el texto íntegro del acto, omitiesen alguno de los demás requisitos previstos en el apartado anterior, surtirán efecto (1) a partir de la fecha en que el interesado realice actuaciones que supongan el conocimiento del contenido y alcance de la resolución o acto objeto de la notificación, (2) o interponga cualquier recurso que proceda».
Esta disposición establece dos formas en las que el interesado purifica o convalida con su actuar la ineficacia de la notificación una de apreciación subjetiva y la otra de apreciación objetiva por la concurrencia de un recurso procedente.
Interpretar cuando es aplicable la concurrencia de la interposición del recurso no planteaba problema alguno. Pero sí, en cambio, la otra causa y con esta línea jurisprudencial se objetiviza dándose por correctamente notificado a quien no se le va a causar indefensión, lo que a su vez bien podría merecer una actualización de la redacción del precepto para sustituir la causa subjetiva por la de la situación objetiva.
Gracias Fernando.
Saludos.
Gracias por comentar.
Saludos!