El artículo 1 del Real Decreto Legislativo 1/2004 por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario define el Catastro Inmobiliario como:

«un registro administrativo dependiente del Ministerio de Hacienda en el que se describen los bienes inmuebles rústicos, urbanos y de características especiales tal y como se definen en esta ley»

La descripción catastral de los bienes inmuebles comprende sus características físicas, económicas y jurídicas, entre las que se encontrarán la localización y la referencia catastral, la superficie, el uso o destino, la clase de cultivo o aprovechamiento, el valor catastral y el/la titular catastral…

Catastro y Registro de la Propiedad

El Impuesto sobre Bienes Inmuebles, se define en el Real Decreto Legislativo 2/2004, grava el valor de los bienes inmuebles del término municipal, sean de naturaleza urbana, rústica o de características especiales.

De acuerdo a lo establecido en los artículos 76 y 77 del Real Decreto Legislativo 2/2004, tenemos la gestión catastral, asignada a la Dirección General del Catastro del Ministerio de Hacienda, y la gestión tributaria, atribuida a la Administración municipal.

La gestión catastral finaliza con la determinación del valor catastral, que es la base imponible del IBI y, a partir de ese momento, comienza la gestión tributaria del IBI.

Voy a comentar dos sentencias en las que se pone de manifiesto esta particular dualidad de gestión, primero en cuanto a las liquidaciones tributarias ante un cambio del valor catastral del inmueble y, segundo, respecto a la disconformidad del valor catastral ante la liquidación tributaria emitida

Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de enero de 2024

El Tribunal Supremo, en la sentencia de 18 de enero de 2024, ECLI:ES:TS:2024:280, analiza en interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia:

«En aquellos supuestos en los que, como consecuencia de un procedimiento de subsanación de discrepancias del artículo 18 TRLCI, se reduce el valor catastral de un inmueble que afecta a liquidaciones firmes del Impuesto sobre Bienes Inmuebles, determinar si es posible solicitar directamente la devolución del ingreso indebido derivado de lo anterior sin instar, respecto de las liquidaciones, un procedimiento de revisión de los previstos en el artículo 221.3 de la LGT».

Se solicita la devolución del impuesto sobre bienes inmuebles, con la peculiaridad de que se trata de un tributo cuya gestión es compartida: por un lado, gestión catastral y, por otro, gestión tributaria

Hechos relevantes

Decathlon España, S.A.U. abona el impuesto sobre bienes inmuebles de los ejercicios 2017 a 2020.

El 28 de octubre de 2020 el gerente territorial del Catastro de Albacete dictó, en el seno de un expediente de subsanación de discrepancias, acuerdo de alteración de la descripción catastral del inmueble

El 18 de marzo de 2021 la mercantil presentó ante el Ayuntamiento de Albacete solicitud de devolución de ingresos indebidos en relación con el IBI, ejercicios 2017 a 2020, como consecuencia de la anterior modificación catastral.

La solicitud fue inadmitida por tratarse de recibos del impuesto firmes y consentidos, en virtud del principio de seguridad jurídica, no está permitida su revisión por el ordenamiento jurídico, salvo por los motivos tasados establecidos en los apartados a), c) y d) el art. 216 o mediante la interposición del recurso extraordinario de revisión previsto en art. 244 de la Ley General Tributaria, no concurriendo en este caso ninguno de los supuestos previstos para proceder a su revisión.

Se interpone recurso contencioso administrativo que es estimado.

Razonamiento del Tribunal Supremo

Se remite el Tribunal Supremo a la sentencia 173/2023, de 21 de diciembre, recurso 5519/2022, en la que decía:

«[…] Tiene razón la Sala de apelación, cuando afirma con carácter general, que «de estos términos no puede deducirse sin más que ante toda liquidación firme sea preciso acudir a las vías de impugnación del art. 221.3 LGT para obtener la devolución de los ingresos».

Al respecto cabe recordar lo dicho en la sentencia de 18 de mayo de 2020, rec. cas. 6950/2018 -añadimos negritas para resaltar aquellos pasajes de más interés-:

» La dualidad «gestión catastral»-«gestión tributaria» no permite, en el caso que nos ocupa, dar por válida la actuación del ente local que se discute en el proceso.

1. La dualidad que acaba de mencionarse es aducida por ambas partes -muy especialmente, por la Hacienda Local- para justificar las pretensiones que deducen.

Dice el ayuntamiento de Tías, en efecto, que tal dualidad supone algo muy simple: el contribuyente que ha conseguido del órgano (estatal) competente una nulidad, anulabilidad o variación del valor catastral de un inmueble debe solicitar posteriormente que se modifique ese valor en el padrón correspondiente; solo entonces -esto es, cuando el Catastro refleje esa nueva realidad- procederá que el ente local ajuste su liquidación del IBI al resultado de aquella nulidad, anulabilidad o variación, modificándola en lo que resulte menester con las devoluciones de ingresos a que hubiere lugar incluidos los intereses de demora.

Pero antes de esa modificación, siempre según la parte recurrida, el ayuntamiento debe liquidar y mantener esa misma liquidación siempre, en todo caso y en los términos que resulten de los datos del Catastro, so pena de vulnerar lo dispuesto en el artículo 77.5 de la Ley de Haciendas Locales, precepto que obliga a gestionar el impuesto «a partir de la información contenida en el padrón catastral y en los demás documentos expresivos de sus variaciones elaborados al efecto por la Dirección General del Catastro».

2. Es posible que una solución como la que postula la parte recurrida sea la procedente ante situaciones idílicas, esto es, ante supuestos en los que las eventuales modificaciones de aquella información tengan un trasunto inmediato o -al menos- muy cercano en el tiempo en el ámbito de la gestión tributaria.

En otras palabras, cabría asumir esa tesis si gestión catastral y gestión tributaria (los dos elementos de esa dualidad) fueran razonablemente de la mano y estuvieran perfectamente conectados, de suerte que no se colocara a los contribuyentes -a veces- ante insólitas situaciones de peregrinaje impugnatorio impropias de un sistema en el que la eficacia de la actuación de los poderes públicos y su sometimiento pleno a la Ley constituyen los parámetros esenciales que deben guiar su forma de conducirse.

3. Es evidente que esa conexión no ha tenido lugar en el supuesto que nos ocupa.

[…]

Habría otra solución posible (que se deduce de las alegaciones del interesado y que acogió, en su momento, el Juez de lo Contencioso-Administrativo núm. 2 de las Palmas de Gran Canaria): el ayuntamiento acoge la petición del contribuyente al constatar que las liquidaciones que impugna se han girado en atención a valores catastrales ilegales, las anula y deja sin efecto y espera a la debida ejecución de la resolución del TEAR de Canarias, en cuyo momento (esto es, cuando los valores catastrales se atemperen a las exigencias del órgano de revisión) liquida el IBI de los ejercicios correspondientes, en el bien entendido que su potestad para liquidar no habría prescrito, dado el efecto interruptivo (de la prescripción) que debe anudarse a la propia impugnación efectuada por el interesado.

6. Varias razones conducen a la Sala a considerar que esta segunda es la solución correcta, esto es, que el ayuntamiento de Tías debió anular las liquidaciones de IBI cuando comprobó su ilegalidad.

6.1. El principio de buena administración, implícito en la Constitución (artículos 9.3 y 103), proyectado en numerosos pronunciamientos jurisprudenciales, y positivizado, actualmente, en nuestro Derecho común ( artículo 3.1.e) de la Ley 40/2015), y en el Derecho de la Unión Europea (artículos 41 y 42 de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión), impone a la Administración una conducta lo suficientemente diligente como para evitar definitivamente las posibles disfunciones derivadas de su actuación, o aquellas que den lugar a resultados arbitrarios, sin que baste al respecto la mera observancia estricta de procedimientos y trámites.

Tal principio reclama, más allá de ese cumplimiento estricto del procedimiento, la plena efectividad de las garantías y derechos reconocidos legal y constitucionalmente y ordena a los responsables de gestionar el sistema impositivo (en nuestro caso), es decir, a la propia Administración Tributaria, observar el deber de cuidado y la debida diligencia para su efectividad y la de garantizar la necesaria protección jurídica de los ciudadanos, impidiendo situaciones absurdas, que generen enriquecimiento injusto o, también, que supongan una tardanza innecesaria e indebida en el reconocimiento de los derechos que se aducen.

6.2. Una Administración que «sirve con objetividad los intereses generales» -como nuestra Constitución proclama- y que debe atemperarse al indicado principio de buena administración no puede desconocer, amparándose en la estricta rigidez de la existencia de una dualidad procedimental entre gestión catastral y gestión tributaria, que una liquidación tributaria es, claramente, contraria a Derecho porque ha utilizado como base imponible un parámetro -un determinado valor catastral, en nuestro caso- que ha sido declarado contrario a Derecho por el órgano competente (en el seno de la «gestión catastral»).

No es, en efecto, una cuestión que se solucione determinando si tales efectos han de considerarse ex tunc o ex nunc.

Lo importante, insistimos, es (i) que el contribuyente se atempera a los requisitos de procedimiento previstos en la Ley del Catastro y en la Ley de Haciendas Locales, (ii) que obtiene dos decisiones favorables de los órganos estatales que anulan los valores catastrales, (iii) que traslada a la Hacienda Local (la competente para la «gestión tributaria») las decisiones de esos órganos del Estado y (iv) que consta en el procedimiento que el ayuntamiento competente conocía la nulidad de los valores catastrales sobre los que giró el IBI, a pesar de lo cual ni siquiera contestó a la pretensión del contribuyente. Cabría afirmar, por tanto, que las liquidaciones que constituyen el objeto del proceso ostentaban una firmeza condicionada, esto es, estaban sujetas al resultado de la impugnación catastral que el mismo contribuyente había deducido – con conocimiento de la Corporación- ante el órgano competente de la gestión catastral. Podría incluso afirmarse que hubiera resultado exigible para la Hacienda Local -por mor de aquel principio de buena administración- revocar de oficio sus liquidaciones de IBI cuando ha tenido constancia indubitada de que la base imponible sobre la que se giraron era errónea.

6.4. Pretender que lo adecuado -precisamente por la concurrencia de aquella dualidad procedimental- es esperar a que se dicte una resolución sobre los correctos valores catastrales que ejecute debidamente la decisión del TEAR de Canarias y que el interesado inste la modificación del padrón cuando ya es notorio por resultar de una resolución administrativa firme- que los valores sobre los que se han girado las dos liquidaciones son incorrectos supondría, claramente, imponer al contribuyente una carga innecesaria, ilógica y desproporcionada, impropia de una Administración que debe atemperar su conducta a la Ley cuando se ha comprobado -insistimos- que la base imponible del impuesto girado al contribuyente es contraria a Derecho.

(…) Recapitulación final en relación con la cuestión con interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia descrita en el auto de admisión. (…)

2.1. Si el contribuyente discute en sede de «gestión catastral» -en tiempo y forma- los valores asignados a los inmuebles de su propiedad y obtiene una decisión firme que anula tales valores, ordenando efectuar nueva valoración, el ayuntamiento que ha girado el Impuesto sobre Bienes Inmuebles conforme a los valores declarados nulos no puede aducir la existencia de una dualidad del procedimiento para mantener la vigencia de esas liquidaciones.

2.2. La Hacienda Local, por tanto y en un supuesto como el que nos ocupa, precisamente por la vigencia en nuestro sistema fiscal de aquella dualidad, debe atemperarse a la decisión que adopte el órgano competente de «gestión catastral» y, si ésta es anulatoria de la valoración que le permitió girar el tributo, debe dejar sin efecto las liquidaciones correspondientes sin esperar a que se produzca un expresa modificación del padrón, a salvo su derecho, en los términos que legalmente procedan, a emitir nuevas liquidaciones conforme a los valores que, finalmente, sean declarados ajustados a Derecho.

NOVENO. Resolución de las pretensiones suscitadas en el recurso de casación. La lógica consecuencia de lo hasta aquí expuesto no puede ser otra que la estimación del recurso de casación y, correlativamente, tal y como decidió el Juzgado núm. 2 de las Palmas de Gran Canaria, del recurso contencioso- administrativo deducido en la instancia en el sentido expresado en el fundamento anterior, esto es, (i) anulando, por contraria a Derecho, la desestimación presunta, por silencio administrativo, del recurso de reposición dirigido frente a la desestimación -también presunta- de la petición efectuada por NAVEGA 2016, SL reclamando la devolución como indebidos de los ingresos efectuados por IBI correspondientes a las fincas catastrales núms. 999901/FS/2999N y 07990099/FS73909N, ejercicios 2008 a 2014 y (ii) reconociendo el derecho de NAVEGA 2016, SL a la devolución de lo ingresado por tal concepto, más los intereses legales que correspondan».

El resultado de dicho procedimiento no tiene efectos retroactivos respecto del ámbito catastral, pero sí puede producirlos en el fiscal

La doctrina sentada en la referida sentencia fue la siguiente:

«El fundamento esencial de nuestra doctrina radica en que, si bien en el ámbito de la relación catastral, la subsanación de deficiencias se proyecta hacia el futuro (art. 18 TRLCI), no puede afirmarse, en modo alguno, que tal efecto se extienda y traslade como tal a efectos fiscales, esto es, que sea admisible que se determine la base imponible de un impuesto de un modo reconocidamente equivocado (no otra cosa es la subsanación de la superficie de las fincas afectadas), de donde resultarían consecuencias que alteran pilares sustentadores de la imposición:

a) Que la capacidad económica no concuerda con la realidad, pues la base imponible del IBI surge del valor catastral, como magnitud económica que refleja esa manifestación de capacidad de contribuir, pero tal principio ha de partir de la premisa ineluctable de un Catastro correcto y concordante con la realidad, lo que no sucede cuando se mantiene un valor que ya se sabe erróneo para no devolver lo que se ha pagado en exceso-y así lo conoce la Administración-.

b) Que según alegó el recurrente, la finca vecina, idéntica a la de la titularidad de aquél, se ve favorecida con una menor carga tributaria en el IBI, de forma injustificada, por el mero hecho de que los datos catastrales originarios eran correctos para ella y, por ende, hubo de satisfacer una menor cuota, lo que supone una infracción evidente del principio de igualdad.

c) Que la devolución de ingresos indebidos admite, dentro del plazo de prescripción, que el reintegro se pueda deber a causas sobrevenidas, y no solamente originarias, de suerte que lo que inicialmente podía ser correcto, en el sentido de ajustado al valor que constaba en el catastro, luego no lo es como consecuencia de la rectificación (221 LGT).

[…]

De ahí que, en síntesis, la doctrina que cabe extraer del auto de admisión y de las cuestiones interpretativas sobre las que nos interroga son:

a) El hecho de que el valor catastral resultante de un procedimiento de subsanación de deficiencias (del artículo 18 TRLCI) proyecte sus efectos hacia el futuro en el ámbito puramente catastral no significa que quepa admitir la licitud de una deuda tributaria basada en un valor luego declarado erróneo por la Administración.

b) Que el procedimiento de devolución de ingresos indebidos ( art. 221 LGT) es idóneo como instrumento jurídico para recuperar el exceso de lo satisfecho por tales impuestos aquí concernidos -IBI y IIVTNU- cuando, por resolución administrativa posterior a su autoliquidación, el valor catastral sobre cuya base se abonaron resulta disconforme con el valor económico o la realidad física o jurídica de la finca.

c) Que denegar la devolución de lo abonado en exceso, con el argumento de que los valores catastrales se rectifican sin efectos retroactivos, por aplicación del artículo 18 TRLCI, cuando se es consciente de que, como consecuencia del error fáctico de superficie -y, al reducirse ésta, de valor del inmueble- que ha sido rectificado se ha satisfecho una cuota superior a la debida, quebranta el principio de capacidad económica y, si consta como aquí sucede-, un término de comparación válido, también el principio de igualdad, siempre que el error que se subsana ya existiera en los periodos a que se refieren los ingresos que se reputan indebidos».

La parte recurrente afirma que dicha doctrina no es aplicable al caso, porque mientras (en) la misma no se entró sobre la firmeza de las liquidaciones, en el supuesto que nos ocupa las liquidaciones eran firmes.

Dice el Tribunal Supremo que nada cambia su doctrina por el hecho de que la liquidación sea firme

Ante trámites propios de la gestión catastral y tributaria lo normal es que se produzca un desfase temporal -impugnación del acto censal, por ejemplo-, de suerte que, estando pendiente de resolver una impugnación contra la valoración catastral, no se suspende ni el dictado de la liquidación ni su cobro, y respecto de esta, de la liquidación, sería absurdo exigir su impugnación para evitar que adquiera firmeza cuando resulta de todo punto inútil recurrir la liquidación por no responder el valor catastral, la base imponible, a la realidad, puesto que la Administración municipal, por esta dualidad de gestión catastral y tributaria, no podría dar otra respuesta que atenerse al valor dado en sede catastral. No puede someterse al contribuyente a un peregrinaje impugnatorio que, además, es inútil, en tanto no compete resolver al Ayuntamiento el cuestionamiento del valor catastral.

Aún siendo las liquidaciones firmes, lo procedente es ajustar las liquidaciones giradas a la nueva realidad, al valor catastral fijado, con devolución de ingresos indebidos, sin que sea necesario acudir al procedimiento previsto en el artículo 221.3 de la LGT, a la revisión del acto de liquidación.

Y CONCLUYE el Tribunal Supremo:

«en los supuestos de impuestos de gestión compartida, como es el IBI, si como consecuencia de un procedimiento de subsanación de deficiencias del artículo 18 TRLCI, se reduce el valor catastral de un inmueble que afecta a liquidaciones firmes del Impuesto sobre Bienes Inmuebles, es posible solicitar directamente la devolución del ingreso indebido derivado de lo anterior sin instar, respecto de las liquidaciones, un procedimiento de revisión de los previstos en el artículo 221.3 de la LGT

Si los valores catastrales asignados a inmuebles son anulados por decisión firme que además ordena una nueva valoración, el Ayuntamiento que ha girado el IBI conforme a valores nulos no puede aducir la dualidad de gestión para mantener esas liquidaciones«.

Sentencia del Tribunal Supremo de 1 de marzo de 2024

El Tribunal Supremo, en la sentencia de 1 de marzo de 2024, ECLI:ES:TS:2024:955, analiza en interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia:

«Determinar si la persona o entidad declarada responsable tributaria de las deudas del Impuesto sobre Bienes Inmuebles en virtud del artículo 64.1 TRLHL puede, con ocasión de la impugnación del acuerdo de declaración de responsabilidad, discutir directamente el valor catastral que conforma la base imponible de la liquidación del Impuesto sobre Bienes Inmuebles cuya responsabilidad se deriva, todo ello al amparo de las facultades de impugnación previstas en el artículo 174.5 de la LGT»

El artículo 64 del Real Decreto Legislativo 2/2004 dice:

«1. En los supuestos de cambio, por cualquier causa, en la titularidad de los derechos que constituyen el hecho imponible de este impuesto, los bienes inmuebles objeto de dichos derechos quedarán afectos al pago de la totalidad de la cuota tributaria, en régimen de responsabilidad subsidiaria, en los términos previstos en la Ley General Tributaria […]».

Dice el artículo 174.5 de la LGT:

«5. En el recurso o reclamación contra el acuerdo de derivación de responsabilidad podrá impugnarse el presupuesto de hecho habilitante y las liquidaciones a las que alcanza dicho presupuesto, sin que como consecuencia de la resolución de estos recursos o reclamaciones puedan revisarse las liquidaciones que hubieran adquirido firmeza para otros obligados tributarios, sino únicamente el importe de la obligación del responsable que haya interpuesto el recurso o la reclamación […]».

La doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo sobre dicho precepto posibilita que los declarados responsables puedan impugnar las liquidaciones y sanciones origen de las deudas derivadas y, por tanto, permite entrar a examinar el fondo de sus recursos, aunque las liquidaciones y sanciones hayan sido confirmadas en sentencia firme en los recursos interpuestos por los deudores principales (sentencias como las de 17 de mayo de 2018, rec. cas. 86/2016; 7 de noviembre de 2019, rec. cas. 4234/2017; 3 de junio de 2020, rec. cas. 5020/2017; 7 de noviembre de 2022, rec. cas. 7939/2020, y las más recientes de 19 de enero de 2023, rec. cas. 1693/2020 y 3904/2020).

Ahora bien, el cambio de titularidad del bien no conlleva la obligación de volver a notificar los valores catastrales determinados y notificados en su día, volviendo a abrir los plazos para su impugnación. La notificación de los valores catastrales notificados temporáneamente a los titulares producen los efectos derivados, entre ellos, la imposibilidad de impugnación de los mismos.

En cuanto a la falta de herramientas legales para poder combatir valores catastrales no impugnados en su momento, cabe decir que se contempla en la Ley del Catastro Inmobiliario el procedimiento de subsanación de discrepancia y de rectificación.

Recuerda el Tribunal Supremo diversas sentencias, en las que se razona lo señalado en la sentencia anteriormente comentada, sentencia de 18 de enero de 2024, ECLI:ES:TS:2024:280, son las sentencias de 3 de junio de 2020, rec. cas. 2607/2018, y rec. cas. 5368/2018, FJ 3º, de 18 de mayo de 2020, rec. cas. 6950/2018.

Señala el Tribunal Supremo que existen herramientas legales puestas a disposición de los interesados para que no se grave por IBI en supuestos en los que se haya acreditado y declarado errores en la determinación del valor catastral

Dice el Tribunal Supremo que el responsable subsidiario podría solicitar la subsanación catastral, de forma que una vez subsanada, podría solicitar la devolución del exceso, aunque hubiera ganado firmeza la liquidación del IBI (como se analiza en la sentencia de 18 de enero de 2024 ya comentada).

Y CONCLUYE el Tribunal Supremo:

«El Ayuntamiento, por tanto, ha actuado correctamente, no era competente para modificar el valor catastral de los inmuebles correspondiente a 2013, siendo evidente que el recurrente, de no ajustarse el valor catastral a la realidad, debió poner en conocimiento del Catastro los errores determinantes de la defectuosa asignación de valores instando lo procedente, lo que no hizo cuando era de su incumbencia».