El artículo 76 del Real Decreto Legislativo 5/2015 por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público define los diferentes grupos de clasificación profesional de los funcionarios.

Grupo A: Dividido en dos Subgrupos, A1 y A2.

Para el acceso a los cuerpos o escalas de este Grupo se exigirá estar en posesión del título universitario de Grado. En aquellos supuestos en los que la ley exija otro título universitario será éste el que se tenga en cuenta.

La clasificación de los cuerpos y escalas en cada Subgrupo estará en función del nivel de responsabilidad de las funciones a desempeñar y de las características de las pruebas de acceso.

Grupo B. Para el acceso a los cuerpos o escalas del Grupo B se exigirá estar en posesión del título de Técnico Superior.

Grupo C. Dividido en dos Subgrupos, C1 para el que se exige el título de Bachiller o Técnico y C2 para el título de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria.

En la entrada que enlazo a continuación, comentaba el debate surgido sobre si la promoción del grupo C al grupo A podía ser directamente del subgrupo C1 al subgrupo A1.

Promoción interna del subgrupo C1 al grupo A ¿directamente al subgrupo A1?

Quiero comentar ahora una sentencia donde se valora si la exigencia de título de grado o equivalente para acceder al grupo A admite algún tipo de excepción

Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de diciembre de 2023

El Tribunal Supremo, en la sentencia de 21 de diciembre de 2023, ECLI:ES:TS:2023:5802, analiza en interés casacional objetivo:

Determinar si la habilitación profesional para el ejercicio de la profesión de Enólogo obtenida en aplicación de lo dispuesto en el artículo 102.1 y 4 de la Ley 50/1998, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, y su normativa de desarrollo contenida el artículo 1.2 Real Decreto 595/2002, de 28 de junio, por el que se regula la habilitación para ejercer las profesiones de enólogo, técnico especialista en vitivinucultura y técnico en elaboración de vino, permite la participación en convocatorias de procesos selectivos para plazas pertenecientes al Subgrupo de titulación A1 cuyas bases requieran estar en posesión del título de Grado, Licenciado, Ingeniero o Arquitecto”.

Antecedentes

El recurrente se presentó a un proceso selectivo para cubrir plazas del Cuerpo de Ciencias Experimentales de Administración Especial (Subgrupo A1) de la Comunidad de Madrid, en calidad de enólogo.

Fue excluido de la lista de aspirantes admitidos por no tener la titulación universitaria (Grado o Licenciatura) exigida por las bases de la convocatoria.

El artículo 102 de la Ley 50/1998 regula las profesiones de Enólogo, Técnico Especialista en Vitivinicultura y Técnico en Elaboración de Vinos.

Su apartado primero dispone que para el ejercicio de la profesión de Enólogo «se exigirá el título universitario de Licenciado en Enología establecido mediante el Real Decreto 1845/1996, de 26 de julio». Más tarde, en su apartado cuarto se dice que «lo establecido en la presente Ley, sin perjuicio de las competencias profesionales de los Ingenieros Agrónomos e Ingenieros Técnicos Agrícolas, no afecta a la situación ni a los derechos de quienes, a la entrada en vigor de la misma, acrediten de forma fehaciente, y en las condiciones que reglamentariamente se determinen, que han ejercido la profesión durante un período de tiempo de cinco años«.

El artículo 1 del Real Decreto 595/2002 dispone, entre otras cosas, que «sin perjuicio de los efectos académicos que pueda tener la acreditación de las competencias profesionales adquiridas a través de la experiencia laboral, en virtud de disposiciones legales o reglamentarias, la habilitación a que se refiere el apartado anterior faculta, exclusivamente, para el ejercicio de la correspondiente profesión«.

La Administración entiende que la posibilidad legal de acceder a la profesión regulada de Enólogo mediante la acreditación de una experiencia previa no inferior a cinco años opera solo para el ejercicio profesional, no para la participación en procesos selectivos de ingreso en la función pública.

Escrito de interposición del recurso de casación

Afirma que el artículo 102 de la Ley 50/1998 introduce una dispensa de titulación universitaria para el ejercicio de la profesión titulada de Enólogo.

Dice el recurrente que, si puede legalmente ejercer la profesión regulada de Enólogo en el ámbito privado, también está habilitado para ejercerla como funcionario público; y ello porque la actividad a desarrollar no es distinta en un ámbito u otro. Cita a este respecto varias sentencias donde se afirma la necesidad de concordancia entre la titulación y la función a desempeñar.

Que, si bien el artículo 76 del Estatuto Básico del Empleado Público exige el título de Grado para el acceso a plazas de funcionario público del Grupo A, el artículo 102 de la Ley 50/1998 es una norma especial que se refiere a ciertas profesiones, introduciendo para ellas una excepción al régimen general de exigencia del título de Grado. Y siempre en este orden de consideraciones, recuerda que tan norma con rango de ley es el art. 76 del Estatuto Básico del Empleado Público como el art. 102 de la Ley 50/1998.

Señala el recurrente que el adverbio «exclusivamente» en el artículo 1 del Real Decreto 595/2002 no significa que quienes -sin tener la titulación universitaria exigida- acreditan una previa experiencia solo queden habilitados para el ejercicio de la profesión regulada en el ámbito privado, sino que se utiliza en el referido precepto para impedir extralimitación o intrusismo entre las tres profesiones (de Enólogo, Técnico Especialista en Vitivinicultura y Técnico en Elaboración de Vinos).

Razonamiento del Tribunal Supremo

Señala el Tribunal Supremo que un caso similar ya fue examinado y resuelto en la sentencia del Tribunal Supremo 85/2023, que concluyó que la habilitación por experiencia acreditada para el ejercicio de la profesión regulada de Enólogo no implica dispensa del requisito de titulación exigido para el acceso a la función pública.

El Tribunal Supremo señala que no es correcto afirmar con alcance general que el artículo 102 de la Ley 50/1998 introduce una dispensa de titulación universitaria para el ejercicio de la profesión titulada de Enólogo.

Hace algo distinto, a saber: dispone que la creación de la profesión regulada de Enólogo -y, por consiguiente, la exclusión de la correspondiente actividad de quienes no tengan la titulación universitaria exigida- «no afecta a la situación ni a los derechos« de quienes puedan acreditar cierta experiencia previa. El punto crucial se encuentra precisamente aquí, es decir, en la situación y los derechos de quienes con anterioridad a la Ley 50/1998 desarrollaban la actividad enológica.

Y ni el acto administrativo, ni la sentencia impugnada, ni siquiera el recurrente han sostenido que entre tales derechos anteriores a la entrada en vigor de la Ley 50/1998 estuviera el de ser admisibles a los procedimientos selectivos de acceso a la función pública para los que se exige una titulación universitaria.

La interpretación del adverbio «exclusivamente» defendida por el recurrente no puede acogerse, pues una norma reglamentaria de desarrollo no puede conceder aquello que, como se acaba de ver, no da la ley desarrollada.

La exigencia de un título de Grado o equivalente para el acceso a las plazas de funcionario público del Grupo A, impuesta por el art. 76 del Estatuto Básico del Empleado Público, tiene un carácter estructural dentro del sistema funcionarial español.

Solo una norma, por supuesto del mismo rango, que inequívocamente dispusiera otra cosa permitiría pensar en una excepción al citado artículo 76 del Estatuto Básico del Empleado Público

Responde el Tribunal Supremo a la cuestión de interés casacional objetivo de la siguiente manera:

«El artículo 102 de la Ley 50/1998 y el artículo 1 del Real Decreto 595/2002 no facultan a participar en un proceso selectivo de acceso a la función pública, en el ámbito de la enología, a quien no tiene el título universitario de Grado o equivalente«.