Los créditos para gastos de las entidades locales tienen carácter limitativo y vinculante, sin que puedan adquirirse compromisos de gastos por cuantía superior al importe de los créditos autorizados en los estados de gastos, siendo nulos de pleno derecho los acuerdos, resoluciones y actos administrativos que infrinjan la expresada norma (artículos 172 y 173 del Real decreto legislativo 2/2004 por lo que se aprueba el texto refundido de la Ley reguladora de las haciendas locales).

En una interesante sentencia, el Tribunal Supremo analiza si las limitaciones presupuestarias resultan ser un motivo suficiente para denegar el reconocimiento de un derecho una vez cumplidos los requisitos legalmente exigibles

Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de junio de 2024

El Tribunal Supremo, en la sentencia de 10 de junio de 2024, ECLI:ES:TS:2024:3029, analiza en interés casacional objetivo, para la formación de la jurisprudencia:

«determinar si la percepción, por Jueces y Magistrados, de la cuantía mínima del 5% de las retribuciones fijas, establecida por el art. 9.1 de la Ley 15/2003, se produce de forma automática, por la mera superación en un 20% de los objetivos correspondientes o si, por el contrario, esa cuantía se encuentra condicionada, y subordinada, al importe total del crédito destinado en cada ejercicio presupuestario para abonar esa partida de las retribuciones variables».

El recurso de casación se interpone por el Abogado del Estado contra la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

El demandante en la instancia y ahora parte recurrida, miembro de la Carrera Judicial, impugnó su nómina correspondiente al mes de noviembre de 2020 en lo relativo a «retribución variable por objetivos».

La sentencia ahora impugnada estima el recurso contencioso-administrativo, por entender que el art. 9 de la Ley 15/2003 reconoce el derecho de los Jueces y Magistrados que hayan superado el objetivo correspondiente a un incremento retributivo que debe situarse inexcusablemente entre el 5% y el 10% de sus retribuciones fijas. Añade la sentencia impugnada que frente a la existencia y exigibilidad de un derecho subjetivo perfecto no cabe oponer, como pretende la Administración, la falta de cobertura presupuestaria.

El artículo 9 de la Ley 15/2003 reconoce un auténtico derecho subjetivo a los Jueces y Magistrados que superen en un 20% el objetivo correspondiente a su destino. Y este derecho no está condicionado al monto del crédito presupuestario total destinado a retribuciones variables de los Jueces y Magistrados.

Así se desprende del inequívoco tenor literal de dicho precepto legal y así se infiere también de que la interpretación opuesta, sostenida por la Administración, conduciría a un resultado absurdo: modulando la cobertura presupuestaria se podría desnaturalizar -o incluso suprimir en la práctica- el incremento retributivo solemnemente garantizado por el apartado inicial del citado art. 9 de la Ley 15/2003. La retribución variable por objetivos quedaría así subordinada a la buena voluntad del Gobierno y de las Cortes Generales, al elaborar y aprobar cada año el correspondiente crédito presupuestario total.

El legislador podría modificar o derogar el art. 9 de la Ley 15/2003; pero lo que no puede legítimamente hacer, mientras aquel siga en vigor, es vaciarlo de contenido por la vía subrepticia de no proporcionar la necesaria cobertura presupuestaria.

Incidencia de la falta de cobertura presupuestaria

Dice el Tribunal Supremo que tratándose de un derecho que nace directamente de la ley -no de una disposición reglamentaria, ni de un acto administrativo, ni de un negocio jurídico- la falta de cobertura presupuestaria no puede condicionar su existencia ni su eficacia.

Al regular el carácter limitativo de los créditos presupuestarios, el artículo 46 de la Ley General Presupuestaria establece que serán nulos de pleno Derecho «los actos administrativos y las disposiciones generales de rango inferior a la ley que incumplan esta limitación«, es decir, que carezcan de la necesaria cobertura presupuestaria.

Salva las disposiciones con rango de ley, de manera que las obligaciones ex lege no se ven afectadas por la insuficiencia de cobertura presupuestaria.

El dato crucial es que se trata de una obligación que nace directamente de la ley, no siendo la falta de crédito presupuestario un impedimento para su reconocimiento

Me gustaría apuntar que, a aquello a lo cual se tenga derecho, aunque ese derecho no provenga directamente de la ley, la falta de crédito presupuestario no implica que decaiga ese derecho pero sí que la Administración no pueda reconocerlo en tanto no se de la necesaria cobertura presupuestaria.