Funcionario interino ¿puede tener reserva de plaza?¿no se podría amortizar o cubrir definitivamente?
Son funcionarios interinos los que, por razones expresamente justificadas de necesidad y urgencia, son nombrados como tales con carácter temporal para el desempeño de funciones propias de funcionarios de carrera, cuando se dé alguna de las siguientes circunstancias:
- La existencia de plazas vacantes, cuando no sea posible su cobertura por funcionarios de carrera, por un máximo de tres años.
- La sustitución transitoria de los titulares, durante el tiempo estrictamente necesario.
- La ejecución de programas de carácter temporal, que no podrán tener una duración superior a tres años, ampliable hasta doce meses más por las leyes de Función Pública que se dicten en desarrollo de este Estatuto.
- El exceso o acumulación de tareas por plazo máximo de nueve meses, dentro de un periodo de dieciocho meses.
Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de enero de 2023
En la sentencia de 12 de enero de 2023, ECLI: ES:TS:2023:115, el Tribunal Supremo analiza en interés casacional objetivo:
«determinar si el derecho de los funcionarios electos como miembros de las corporaciones locales, sin dedicación exclusiva en dicha condición, a la permanencia en el mismo puesto de trabajo en el centro o centros de trabajo públicos o privados en los que estuvieran prestando servicios en el momento de la elección, es extensible a quienes están unidos por vínculo estatutario temporal con nombramiento interino, o, por el contrario, se reconoce únicamente a quienes mantienen vínculo estatutario fijo o son funcionarios de carrera».
El artículo 74.3 de la Ley 7/1985 reguladora de las bases del régimen local establece:
«Los miembros de las Corporaciones locales que no tengan dedicación exclusiva en dicha condición tendrán garantizada, durante el período de su mandato, la permanencia en el centro o centros de trabajo públicos o privados en el que estuvieran prestando servicios en el momento de la elección, sin que puedan ser trasladados u obligados a concursar a otras plazas vacantes en distintos lugares».
La cuestión de interés casacional es determinar si la garantía de permanencia en el centro o centros de trabajo -aquí, públicos- que prevé el artículo 74.3 de la LRBRL, es aplicable a quien es concejal sin dedicación exclusiva ni remuneración y desempeña una plaza vacante como funcionario interino o personal estatutario médico interino.
Dice el Tribunal Supremo que del artículo 74 de la LRBRL se deduce lo siguiente tratándose de funcionarios públicos de carrera o personal estatutario fijo:
- Según su apartado 1 pasa a la situación administrativa de servicios especiales quien es elegido concejal y ejerce este cargo representativo con dedicación exclusiva y de forma retribuida.
- Según su apartado 3, cuando no se realiza de forma exclusiva y de forma retribuida, su desempeño es compatible con el servicio activo en el puesto funcionarial o estatutario, en cuyo caso se tutela el ejercicio de su función representativa municipal garantizando que en tanto sea concejal permanecerá en el «centro o centros de trabajo» en que estuviese destinado al tiempo de ser elegido concejal, luego no puede ser ni trasladado ni obligado a concursar a otras plazas vacantes en distinto lugar.
El Tribunal Supremo analiza en qué medida resulta aplicable a los funcionarios interinos el apartado 3 del artículo 74 de la LRBRL.
El apartado 1, situación administrativa de servicios especiales, se aplica a los funcionarios interinos como ha señalado el Tribunal de Justicia de la UE en sentencia de 20 de diciembre de 2017, en el asunto C-158/16 y el propio Tribunal Supremo en la sentencia de 14 de octubre de 2020, ECLI:ES:TS:2020:3184
La cláusula 4 del Acuerdo marco sobre el trabajo de duración determinada, celebrado el 18 de marzo de 1999, que figura en el anexo de la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, exige para los interinos la igualdad de trato en cuanto a las «condiciones de trabajo» respecto del funcionario de carrera o personal estatutario fijo.
No obstante esa exigencia de igualdad de trato, a la Administración el ordenamiento le exige que ponga fin a una situación excepcional de interinidad ofertando la plaza vacante para su cobertura por funcionarios de carrera o personal estatutario fijo: esa es la normalidad o regularidad jurídica y lo anómalo sería prolongar indefinidamente la interinidad pese a que desaparezca el presupuesto objetivo que lo justifica.
De forma que el Tribunal Supremo dice que el artículo 74.3 de la LRBRL no puede invocarse para amparar esa anomalía pues el puesto funcionarial no es lo que directamente tutela ese precepto sino el ejercicio, sin obstáculo, de la función representativa: este es su objeto de tutela y para ello impide la movilidad del funcionario por iniciativa de la Administración, pero no impide que la Administración cubra el puesto vacante con un funcionario de carrera o personal estatutario fijo.
El cese de un interino por las razones expuestas no impide que siga ejerciendo sus funciones de concejal que es lo que tutela el artículo 74.3 de la LRBRL
Entenderlo de otra forma llevaría a obviar la jurisprudencia que considera abusivo mantener situaciones de larga temporalidad existiendo una vacante real e implicaría erigir el artículo 74.3 de la LRBRL en un impedimento para la recta ordenación del empleo público: bastaría que el concejal que es funcionario interino o personal estatutario interino sea reelegido en sucesivas convocatorias para que se perpetúe esa situación de temporalidad.
Y CONCLUYE el Tribunal Supremo:
«la garantía de la función representativa que prevé el artículo 74.3 de la LRBRL en principio puede ser aplicada a los funcionarios interinos o al personal estatutario interino, si bien no puede ser obstáculo para que la Administración ponga fin a su relación de servicios bien por amortización de la plaza o bien por cobertura mediante funcionarios de carrera o personal estatutario fijo«.
La conclusión a la que llega el Tribunal Supremo en esta sentencia, con el razonamiento expuesto, es similar a la que defiendo que debería llegarse respecto de la excedencia voluntaria para los funcionarios interinos.
En la entrada que enlazo a continuación, hago referencia a los pronunciamientos del Tribunal Supremo por los cuales deniega el derecho a la excedencia voluntaria del funcionario interino y hago un comentario crítico.
¿Tiene derecho a la excedencia voluntaria el funcionario interino?