La prueba pericial se reserva para aquellos hechos o circunstancias relevantes que deban ser conocidos o valorados mediante conocimientos científicos, artísticos, técnicos o prácticos. Es decir, para aquellos casos en los que sean necesarios conocimientos especializados, de forma que el informe pericial introduciría dentro del proceso un análisis especializado de hechos complejos.

El artículo 335.1 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil señala:

“Cuando sean necesarios conocimientos científicos, artísticos, técnicos o prácticos para valorar hechos o circunstancias relevantes en el asunto o adquirir certeza sobre ellos, las partes podrán aportar al proceso el dictamen de peritos que posean los conocimientos correspondientes o solicitar, en los casos previstos en esta ley, que se emita dictamen por perito designado por el tribunal”.

El objeto de esta entrada es analizar el carácter de los informes emitidos por los funcionarios al servicio de la Administración

Sentencia del Tribunal Supremo de 8 de octubre de 2024

El Tribunal Supremo en la sentencia de 8 de octubre de 2024, ECLI:ES:TS:2024:4893, analiza en interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia:

«si, en virtud de un informe emitido por el equipo de apoyo informático -dependencia interna de la propia AEAT-, la Administración tributaria puede considerar que los gastos derivados de la realización de actividades que tengan por objeto el desarrollo de software y aplicaciones informáticas no son aptos para la deducción por actividades de innovación tecnológica en la cuota íntegra del impuesto sobre sociedades, aun cuando se trate de proyectos calificados como de tal innovación tecnológica por el Ministerio competente en materia de ciencia, en virtud de dictamen vinculante.

Dilucidar el alcance que puede tener, para negar absolutamente toda deducción por innovación tecnológica, el hecho de que tal calificación ya viene dada, de modo vinculante, por la propia Administración del Estado en cuyo seno se integra la AEAT y, en concreta, la unidad informática mencionada.

En relación con las preguntas anteriores, determinar si cabe enervar el valor probatorio del dictamen vinculante del Ministerio referido, al margen de su efectivo alcance y efectos, mediante un documento interno de sus propios funcionarios que no ha sido presentado por la Administración como prueba pericial en el proceso y no ha sido sometido a contradicción de las partes en ese mismo proceso».

En el proceso no se recibió a prueba, a instancia de la Administración, las opiniones de los funcionarios de la AEAT integrantes del Equipo de Apoyo Informático -EAI- que contradecían el contenido favorable del informe vinculante del Ministerio de Ciencia e Innovación.

La cuestión es si puede una Administración pública valerse de prueba creada y concebida en el seno de su propia estructura administrativa -como opinión experta e independiente-, que pueda ser válidamente examinada por un Tribunal de justicia y valorada para la confirmación de los actos impugnados y la consiguiente desestimación del recurso jurisdiccional. Todo ello al margen de que la Ley fiscal haya previsto que uno de los elementos configuradores del tributo -la deducción fiscal y su cuantificación- se confía al criterio técnico del Ministerio competente en materia de ciencia, que la propia ley conceptúa como vinculante para la Administración.

El Tribunal Supremo considera que los verdaderos expertos en la innovación tecnológica de la que surge la deducción fiscal son los que integran el Ministerio de Ciencia e Innovación (o la denominación que en cada momento ostente ese departamento). Es la ley misma la que parte de esa presunción iuris et de iure. Además, la ley fiscal ha querido que un elemento fáctico del que deriva la aplicación del derecho a la deducción en el IS se haya confiado a tal dictamen técnico, que con su solvencia define lo que es y no es innovación tecnológica y qué proyectos reúnen esa condición, en criterio que vincula a la Administración tributaria.

Pudiendo haber recurrido a los expertos en la materia, la AEAT no lo hizo. Así, mientras el TRLIS 2004 sustenta el carácter vinculante del informe en la búsqueda de la seguridad jurídica, localizando el informe, que es vinculante para la Administración, en quien ostenta la competencia técnica (hoy MCIN), la AEAT parece perseguir la neutralización del informe, para así denegar la deducción fiscal; y para ese objetivo, genera la contraprueba en sí misma, con un informe interno que entraña una prueba autocreada, elaborada por funcionarios que mantienen una relación de dependencia con aquella, provocando que su potencial valor probatorio decaiga.

En respuesta a la primera cuestión del auto de admisión, debe dilucidarse en qué medida y hasta qué punto, el análisis y las conclusiones alcanzadas por el EAI -integrado en la Agencia Tributaria- se pueden considerar suficientes, en el sentido de si, desde un punto de vista técnico-científico, sus integrantes poseen la competencia profesional necesaria para hacer depender de su opinión la aplicación del incentivo fiscal, y si gozan de la independencia necesaria como para desvirtuar el contenido del dictamen vinculante emitido por el MCIN, en el que los proyectos se calificaron como de innovación tecnológica.

El informe del EAI fue recabado por el órgano actuario -Dependencia de Control Tributario y Aduanero de la DCGC-, e incorporado al acta de inspección, por lo que es claro que carece por completo de todo valor probatorio que pueda imponerse al contenido calificador del informe vinculante. Esto es, no puede ser valorado como si fuera una pericial (empleada la expresión tanto en su sentido formal como meramente sustantivo)

Se remite el Tribunal Supremo a su sentencia núm. 202/2022, de 17 de febrero (recurso de casación 5631/2019), en la que analiza la cuestión de interés casacional objetivo relativa a la «naturaleza y valor probatorio de los informes de la Administración obrantes en el expediente administrativo más los aportados en sede judicial como pericial, todos elaborados por funcionarios o técnicos de la Administración»,

Declaró el Tribunal Supremo lo siguiente:

«Una vez sentado que los expertos al servicio de la Administración pueden actuar como peritos y que sus dictámenes -al igual que cualquier otro dictamen pericial- han de ser valorados de manera libre y motivada, es preciso hacer tres consideraciones adicionales a fin de dar cumplida respuesta a la cuestión de interés casacional objetivo. En primer lugar, tal como señala el recurrente, no es lo mismo que un informe o dictamen emanado de la Administración se haga valer como medio de prueba en un litigio entre terceros o en un litigio en que esa misma Administración es parte. En este último supuesto, no tiene sentido decir que el informe o dictamen goza de imparcialidad y, por ello, merece un plus de credibilidad: quien es parte no es imparcial. Además, cuando esto ocurre, el dato es relevante, pues exige no eludir la proveniencia puramente administrativa del informe o dictamen, examinando hasta qué punto ello ha podido influir en las conclusiones periciales.

En segundo lugar, en conexión con lo que se acaba de decir, no todos los expertos al servicio de la Administración se encuentran en una misma situación de dependencia con respecto al órgano administrativo llamado a decidir. Por mucha que sea la capacitación técnica o científica de la concreta persona, no es lo mismo un funcionario inserto en la estructura jerárquica de la Administración activa que alguien que -aun habiendo sido designado para el cargo por una autoridad administrativa- trabaja en entidades u organismos dotados de cierta autonomía con respecto a la Administración activa. A este respecto hay que recordar qude, entre las causas de tacha de peritos no designados judicialmente, el art. 343 de la Ley de Enjuiciamiento Civil incluye «estar o haber estado en situación de dependencia o de comunidad o contraposición de intereses con alguna de las partes o con sus abogados o procuradores». Y el art. 344 del propio cuerpo legal dispone que la tacha debe ser tenida en cuenta al valorar la prueba pericial. Pues bien, mientras que el funcionario inserto en la estructura jerárquica de la Administración activa está manifiestamente en situación de dependencia, el lazo es menos acusado en el otro supuesto. Precisar y ponderar, en cada caso concreto, el mayor o menor grado de dependencia del experto con respecto al órgano administrativo llamado a decidir es algo que, sin duda, debe hacer el juzgador.

En tercer y último lugar, seguramente hay supuestos en que los informes de origen funcionarial, aun habiendo sido elaborados por auténticos técnicos, no pueden ser considerados como prueba pericial. Ello ocurre destacadamente cuando las partes no tienen ocasión de pedir explicaciones o aclaraciones (arts. 346 y 347 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y art. 60 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa ). Dichos informes no tendrán más valor que el que tengan como documentos administrativos, y como tales habrán de ser valorados […]».

El informe del EAI ha servido directamente para conformar el acto administrativo luego impugnado. El EAI ha participado en la génesis misma del acto de liquidación objeto de impugnación jurisdiccional, lo que agrava extraordinariamente la sospecha de falta de imparcialidad de su contenido.

Destaca el Tribunal Supremo el endeble valor probatorio de estos informes autoemitidos, porque, además del carácter vinculante del informe ministerial, de la duda sobre la solvencia o experiencia técnica de los funcionarios del EAI o de la quiebra de la imparcialidad, el Tribunal Supremo añade la ausencia de las garantías de la prueba judicial: falta de contradicción procesal, juramento o promesa, selección del perito y advertencia sobre la posible responsabilidad, incluso penal.

El EAI que ha emitido el informe -en sentido propio, para la Administración que comprueba el tributo, no para el juez- determinante para negar la deducción por innovación tecnológica, se inserta en la estructura jerárquica del órgano actuario por lo que está manifiestamente en situación de dependencia jerárquica o vertical, a diferencia de la posición del órgano que ha emitido el informe vinculante del Ministerio competente, que cuenta con cierta autonomía con respecto a la Administración activa y, desde luego, es ajeno a la relación jurídica tributaria.

Y señala el Tribunal Supremo que el informe vinculante al que se refiere, sin restricción alguna, el art. 35.4 del TRLIS, es un elemento privilegiado para calificar tanto la actividad de innovación tecnológica como para definir el gasto deducible, cuyo valor probatorio no puede quedar desactivado por un simple informe interno emitido por el equipo de apoyo informático -dependencia interna de la AEAT-. Por otra parte, la actuación de la AEAT contraría el principio de seguridad jurídica ( art. 9.3 CE).

Jurisprudencia que se establece

Respecto de la primera y segunda cuestión:

«si, en virtud de un informe emitido por el equipo de apoyo informático -dependencia interna de la propia AEAT-, la Administración tributaria puede considerar que los gastos derivados de la realización de actividades que tengan por objeto el desarrollo de software y aplicaciones informáticas no son aptos para la deducción por actividades de innovación tecnológica en la cuota íntegra del impuesto sobre sociedades, aun cuando se trate de proyectos calificados como de tal innovación tecnológica por el Ministerio competente en materia de ciencia, en virtud de dictamen vinculante.

Dilucidar el alcance que puede tener, para negar absolutamente toda deducción por innovación tecnológica, el hecho de que tal calificación ya viene dada, de modo vinculante, por la propia Administración del Estado en cuyo seno se integra la AEAT y, en concreta, la unidad informática mencionada»

Dice el Tribunal Supremo que los informes vinculantes a que se refiere el artículo 35.4 del TRLIS no pueden ser rebatidos ni ignorados por los órganos de la Administración tributaria.

Señala que la misma la misma Administración, a través de distintos órganos y dependencias, no puede sostener que una actividad constituye innovación tecnológica y no lo constituye; que una deducción fiscal es procedente y, a un tiempo, no lo es; que un informe que la ley reputa vinculante, sin límites, no es vinculante porque puede ser privado de su valor y eficacia.

Consultas vinculantes de la Administración Tributaria ¿Hasta que punto vinculan?

Respecto de la tercera cuestión:

«En relación con las preguntas anteriores, determinar si cabe enervar el valor probatorio del dictamen vinculante del Ministerio referido, al margen de su efectivo alcance y efectos, mediante un documento interno de sus propios funcionarios que no ha sido presentado por la Administración como prueba pericial en el proceso y no ha sido sometido a contradicción de las partes en ese mismo proceso«.

Dice el Tribunal Supremo:

  • Un dictamen vinculante de la Administración, no puede ser refutado mediante otro informe contrario de la propia Administración.
  • En casos sumamente excepcionales de apreciación arbitraria o ilógica -que en este caso no son concurrentes- pudiera ser hecha valer por la Administración fiscal mediante prueba, pero no sería aceptable la prueba autocreada en su seno mismo.
  • Si fuera posible tal prueba, no puede revestir la forma de prueba meramente documental ni ser presentada a un Tribunal de justicia entre los documentos que se integran en el expediente administrativo.
  • En particular, el informe del EAI no procede de un órgano independiente de la Administración demandada en la instancia y recurrida en esta casación, ni está a cargo de funcionarios que posean un margen de independencia o autonomía funcional que les haga imparciales en sus conclusiones.
  • Dicho equipo no consta, más bien se infiere lo contrario de la resolución que lo crea -de 26 de diciembre de 2005, de la Presidencia de la AEAT-, que posea conocimientos técnicos y científicos necesarios para opinar sobre la calificación de los proyectos como innovación tecnológica, sobre los gastos e inversiones que determinan la base de la deducción y, en suma, sobre el acierto o desacierto de un informe especializado de un Ministerio competente en materia de ciencia al que la ley le atribuye carácter vinculante para la Administración.

Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de noviembre de 2024

El Tribunal Supremo, en la sentencia de 18 de noviembre de 2024, ECLI:ES:TS:2024:5957, analiza en interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia:

«reafirmar, complementar, matizar o, en su caso, rectificar o corregir la doctrina jurisprudencial establecida en relación con la naturaleza y valor probatorio de los informes que, previamente elaborados por funcionarios o técnicos de la Administración, figuran incorporados al procedimiento judicial«.

Se impugna la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León que estima el recurso interpuesto por un Ayuntamiento contra la resolución autonómica por la que se le entregan unas obras.

La Comunidad Autónoma solicitaba como prueba documental el informe que adjuntaba en su contestación a la demanda, y como prueba pericial la declaración del autor del informe para que pueda ratificar su informe.

El Tribunal Superior de Justicia razonó lo siguiente en relación con los medios de prueba propuestos:

«CUARTO.- Para el caso que nos ocupa y en relación a los medios probatorios articulados en su día por la recurrente, se admite y declara pertinente la prueba documental propuesta, a excepción de lo relativo al expediente administrativo por innecesaria, toda vez que el expediente administrativo ya forma parte, por imperativo legal, de las presentes actuaciones. Se tienen por reproducidos los documentos aportados por la actora con sus escritos de interposición de recurso y de demanda.

Se admite la prueba pericial propuesta por la parte actora, que se llevará a efecto como en la parte dispositiva de esta resolución se indicará.

QUINTO.- En relación a los medios de prueba propuestos por la representación procesal de la parte demandada se admite y declara pertinente la prueba DOCUMENTAL que se propone, con la Unión, a los autos de los documentos acompañados por dicha parte con su escrito de contestación.

No ha lugar y se inadmite la prueba pericial propuesta por la parte demandada. Se trata de la ratificación de un informe aportado con la contestación a la demanda, emitido por funcionario público y que, por lo tanto, no reúne el carácter de’ prueba pericial. Este informe del funcionario público, siempre puede ser objeto de valoración y no precisa ratificación alguna para que surta los efectos que le son propios, dada la objetividad e imparcialidad inherente a la actuación de los funcionarios en el ejercicio de sus cargos».

En la sentencia estimatoria, el Tribunal Superior de Justicia dice lo siguiente respecto a la prueba:

Como se ha señalado al exponer las alegaciones de las partes, la parte recurrente funda su pretensión en el informe que acompaña a la demanda como Anejo n.º 2, elaborado por la Ingeniera de Caminos, Canales y Puertos, doña Ángeles , que se ha ratificado en juicio y en el que detalla las deficiencias observadas.

La parte demandada se apoya en el informe redactado por Don Gregorio , Ingeniero Agrónomo del Servicio Territorial de Agricultura, Ganadería y Desarrollo Rural de Salamanca de la Consejería de Agricultura y Ganadería, autor del proyecto técnico y director facultativo de la obra, aportado con la contestación a la demanda. El auto dictado por esta Sala el 25 de marzo de 2021 acuerda no admitir este informe como prueba pericial, por entender que se trata de la ratificación de un informe aportado con la contestación a la demanda, emitido por funcionario público y que, por lo tanto, no reúne el carácter de prueba pericial por no reunir los requisitos exigidos en el artículo 335 y siguientes de la LEC, hay que tener en cuenta que el informe que se acompaña a la contestación ha sido emitido como medio de defensa de las actuaciones del técnico que formulo el proyecto objeto de ejecución e impugnado en la presente vía jurisdiccional.

No ha declarado tampoco como testigo”.

Recurso de casación

La Comunidad Autónoma alega infracción del artículo 24.2 CE y de los artículos 335.1 y 336 de la LEC, por inadmitir de forma contraria a Derecho la prueba propuesta, generándole indefensión.

Alega también que la decisión de la Sala sentenciadora al impedir la ratificación y contradicción del informe aportado por la Administración a su contestación a la demanda transforma indebidamente una prueba pericial en una prueba documental al margen de la voluntad de la parte que la propuso -cosa que no se hizo en relación con la prueba propuesta por la demandante-, vulnerando así su derecho a utilizar los medios de prueba considerados pertinentes para su defensa ( artículo 24.2 CE).

Por otra parte, destaca que el funcionario firmante del informe ya había intervenido en el expediente, por lo que la Sala de instancia podía haber transformado la prueba en testifical-pericial en lugar de inadmitirla, garantizando así la ratificación y la contradicción del informe, pero al considerar que un informe aportado con la contestación a la demanda, emitido por funcionario público no puede considerarse como prueba pericial, se vulnera la literalidad de los artículos 335.1 y 336 de la Ley 1/2000.

Afirma que las consecuencias de la indefensión alegada han sido relevantes y determinantes del fallo, pues una lectura de la sentencia permite afirmar que se utilizan y reproducen por la Sala todas las críticas efectuadas por la perito de la parte actora para desmontar el Informe aportado por la Administración y estimar las pretensiones del Ayuntamiento demandante

Razonamiento del Tribunal Supremo

La sentencia del Tribunal Supremo de 17 de febrero de 2022, 202/2022 (recurso de casación nº 5631/2019), dice:

«Todo ello significa que, para determinar la naturaleza y la fuerza probatoria de los informes y dictámenes elaborados por expertos de la Administración, hay que estar a la legislación procesal civil. Pues bien, tales informes y dictámenes serán subsumibles dentro del medio de prueba oficialmente denominado «dictamen de peritos» en tanto en cuanto reúnan las características que al mismo atribuye el art. 335 de la Ley de Enjuiciamiento Civil: que «sean necesarios conocimientos científicos, artísticos, técnicos o prácticos para valorar hechos o circunstancias relevantes en el asunto o adquirir certeza sobre ellos» y que las personas llamadas como peritos «posean los conocimientos correspondientes». En pocas palabras, se trata de que la acreditación de un hecho requiera de conocimientos especializados«.

El Tribunal Supremo reitera expresamente ahora esta doctrina.

El Tribunal Superior de Justicia no admitió la pericial propuesta por la Comunidad Autónoma razonando:

«no puede nunca entenderse que puede reunir el carácter de perito un funcionario que emitió el informe cuyas obras son objeto de ejecución y que emite otro informe acompañando la contestación a la demanda. El carácter de perito solo puede deducirse de la emisión de dictámenes que cumplen los requisitos establecidos en el artículo 335 y siguientes de la LEC , y este carácter no puede deducirse ni formal -no se aporta dictamen con los requisitos del artículo 335 citado- ni materialmente-dados el carácter y naturaleza de la prueba pericial- del documento confeccionado «ad hoc» con la contestación en la demanda, emitido como medio de defensa de las actuaciones del técnico que formulo el proyecto objeto de ejecución e impugnado en la presente vía jurisdiccional».

Señala el Tribunal Supremo que lo razonado por el Tribunal Superior de Justicia no se ajusta a su doctrina.

No existe obstáculo legal para que el funcionario de la Administración demandada, autor del informe técnico en que basó aquélla la decisión controvertida, pueda ser citado como perito en sede judicial si posee -como es el caso- los conocimientos especializados necesarios para la acreditación de los hechos o circunstancias relevantes en el asunto, y ello con independencia del resultado de la valoración que de tal prueba pueda hacer luego el tribunal.

No se trata de que con la admisión de esa pericial se convierta el referido funcionario en perito de su propio informe, sino de que éste pueda, en sede judicial, ser sometido a ratificación y a contradicción por las partes y por el propio tribunal, en las mismas condiciones que el dictamen emitido por la perito de la parte contraria.

De esta manera se garantiza la igualdad de armas entre las partes, sin que la Comunidad Autónoma demandada se beneficie de una presunción de mayor acierto o de mayor valor del informe por el solo hecho de haber sido emitido por un funcionario técnico de la propia Administración (que, además, intervino de manera relevante en las obras controvertidas), pero sin que tampoco sea dicha parte perjudicada al privársele de la posibilidad de que el indicado funcionario pueda responder a las críticas de la contraparte y, en definitiva, justificar que los razonamientos y conclusiones de su informe son acertados.

Desde la perspectiva de la igualdad de armas no se comprende que la Sala de instancia admitiera el informe de la perito propuesta por el Ayuntamiento como prueba documental y también pericial y, sin embargo, negara -indebidamente, como hemos visto- la misma posibilidad a la Comunidad Autónoma demandada, a la que solo se le admitió la prueba documental referida al informe, pero no la pericial relativa a éste, causando a esta parte una verdadera indefensión en sentido material.

Y CONCLUYE el Tribunal Supremo que se retrotraigan las actuaciones al momento en que se causó la indefensión referida, a fin de que se admita y practique la prueba pericial propuesta por la Comunidad Autónoma en su escrito de contestación a la demanda y se dicte nueva sentencia con valoración de la totalidad de la prueba practicada.

Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 26 de febrero de 2024

El Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en la sentencia de 26 de febrero de 2024, ECLI:ES:TSJCAT:2024:1199, dice:

«hay que recordar que el art. 136 de la Ley 7/1985, de Bases de Régimen Local, establece que la función pública de control y fiscalización interna de la gestión económico-financiera y presupuestaria, en su triple acepción de función interventora, función de control financiero y función de control de eficacia, corresponderá a un órgano administrativo, con la denominación de Intervención general municipal, y que la Intervención general municipal ejercerá sus funciones con plena autonomía respecto de los órganos y entidades municipales y cargos directivos cuya gestión fiscalice, teniendo completo acceso a la contabilidad y a cuantos documentos sean necesarios para el ejercicio de sus funciones, añadiéndose, por último, que su titular será nombrado entre funcionarios de Administración local con habilitación de carácter nacional.

Por ello, sí puede considerarse que los informes de un Interventor municipal elaborados para un procedimiento judicial en el que es parte el Ayuntamiento en el que tiene destino ese Interventor, gocen de imparcialidad, ya que no dependen jerárquicamente de ningún órgano municipal (Alcalde, Pleno o Junta de Gobierno Local), y gozan de plena autonomía en sus funciones.

Además, no puede compartirse la posición de la actora de que el único informe pericial sea el del Sr. Jose Carlos , como se ha dicho, ni tampoco -se añade ahora-, que ese informe -que es un informe pericial de parte y no un informe pericial judicial elaborado por un técnico insaculado-, haya de tener tampoco un plus en la valoración de la prueba practicada, o, si se quiere, deba prevalecer sobre los informes elaborados por la Intervención del Ayuntamiento«.

Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de enero de 2025

El Tribunal Supremo, en la sentencia de 29 de enero de 2025, ECLI:ES:TS:2025:413, analiza en interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia si:

«[…]
2.- Ante informes técnicos contradictorios, qué valor debe atribuirse, en este tipo de impugnaciones relativas a la autoría de una obra pictórica, a los informes periciales realizados por peritos llamados por la Administración Pública, en relación con los aportados por la parte».

Se impugna la declaración de la obra «Retrato de un clérigo», atribuida a Diego Velázquez, Bien de Interés Cultural.

La cuestión de interés casacional es en relación al valor de los informes técnicos de la Administración en relación con el informe pericial aportado por la parte, a los efectos de determinar la autoría de la pintura, recordando el Tribunal Supremo que la valoración de la prueba le corresponde a la sal de instancia sin que pueda ser sustituida por el Tribunal Supremo.

Dice el Tribunal Supremo que la sentencia recurrida realiza la valoración de la prueba tomando en consideración tanto los informes técnicos obrantes en el expediente administrativo, como el dictamen pericial aportado por la parte recurrente. Y tras su análisis, la sentencia alcanza una convicción razonada sobre los elementos de prueba y los hechos, para alcanzar la correspondiente conclusión jurídica sobre la probable autoría de la pintura, perteneciente al patrimonio histórico español, que se atribuye a Diego Velázquez.

La valoración de la prueba exige, singularmente en estos casos en los que trata de valorar aspectos técnicos, la aplicación de las reglas de la sana crítica para la adecuada valoración de los distintos documentos y dictámenes periciales (artículo 348 de la LEC). Reconduciendo a criterios objetivos las reglas de la lógica y la sana critica, mediante la correcta asignación de certeza procesal a hechos discutidos y sometidos a la confirmación de los medios probatorios.

En definitiva, la aplicación de la lógica en esa libre apreciación de la prueba y la debida motivación, constituyen los dos presupuestos que han de guiar ese proceso valorativo sobre las pruebas de las que dispone el juzgador, sin establecer, de forma previa y preconcebida, la prevalencia de unas u otras pruebas. Y sin que esa libre valoración de la prueba permita que, al socaire de la invocación de las reglas de la sana crítica, se realice una apreciación de la prueba de modo arbitrario o irrazonable, o que conduzca a resultados absurdos, ilógicos o inverosímiles

Señala el Tribunal Supremo que la sentencia de instancia no realiza una interpretación contraria a los señalado en la sentencia de 17 de febrero de 2022 (recurso de casación nº 5631/2019) que dice:

«Tal como se indicó al exponer los antecedentes del asunto, la sentencia impugnada no hace ningún análisis comparativo de los argumentos desarrollados en los distintos informes y dictámenes recogidos en las actuaciones. Sin cuestionar la capacitación técnica de sus autores, basa su decisión fundamentalmente en una pretendida «mayor objetividad e imparcialidad» de los expertos al servicio de la Administración. Y esto, como se ha visto, no es lo que la ley requiere. La sentencia impugnada habría debido examinar la mayor o menor solidez de cada uno de los dictámenes periciales, teniendo en cuenta sus fuentes, su desarrollo expositivo, e incluso el prestigio profesional su autor. Limitándose a decir que cuando concurren un experto privado y uno de la Administración debe darse mayor credibilidad a éste último, la sentencia impugnada no sólo no aporta una motivación suficiente del modo en que se ha formado su convicción sobre los hechos, sino -lo que es peor- termina por otorgar implícitamente el carácter de prueba tasada o legal a los dictámenes e informes provenientes de la Administración«.

La sentencia que se impugna no se limita a señalar que los dictámenes de la Administración tienen mayor objetividad e imparcialidad que el informe pericial de la parte, y en base a ello hay que seguir el criterio de la Administración. Lo que hace la sentencia es analizar, con una profundidad suficiente, los informes técnicos, los que obran en el expediente administrativo y el aportado por la parte en el proceso, señalando respecto de este último que «sin perjuicio de considerar razonable y fundada la opinión del perito, resulta que los datos técnicos e históricos que incorpora el informe no difieren excesivamente de los que se expresan en la resolución recurrida y que son manejados en los informes que le sirven de base; de hecho tampoco se afirma con rotundidad en la resolución recurrida la identidad del retratado ni la autoría de la obra».

Además, señala que «en ningún caso el informe pericial más allá de una opinión puramente subjetiva, puede hacer cuestionar la proclamada destacable calidad técnica y artística de la obra, y la capacidad notable de su autor para reflejar y transmitir autenticidad y la profundidad psicológica del personaje, que parece ser uno de los rasgos que hacen sobresalir a la pintura sobre otras similares del mismo periodo y la convierten en excepcional y que puede ser apreciada incluso por personas legas en la materia».

Por lo que concluye que «en consecuencia, tal informe pericial de parte, apreciado según las reglas de la sana crítica, no puede prevalecer sobre los estudios, valoraciones y consideraciones obrantes al expediente, y que contribuyen a formar un juicio técnico sobradamente fundado sobre la procedencia de considerar a la pintura de la que tratamos merecedora de la especial protección».

Por tanto, el Tribunal Supremo desestima el recurso señalando que la sentencia de instancia realiza una libre y motivada valoración de la prueba, según las reglas de la sana critica, que resulta suficiente y que no permite apreciar las vulneraciones denunciadas.

Consideraciones finales

Los informes emitidos por funcionarios al servicio de la Administración son subsumibles dentro del medio de prueba denominado «dictamen de peritos» en tanto en cuanto reúnan las características que al mismo atribuye el art. 335 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

No existe obstáculo legal para que el funcionario de la Administración autor de un informe técnico pueda ser citado como perito en sede judicial si posee los conocimientos especializados necesarios para la acreditación de los hechos o circunstancias relevantes en el asunto, y ello con independencia del resultado de la valoración que de tal prueba pueda hacer luego el tribunal.

La libre apreciación de la prueba y la debida motivación, constituyen los dos presupuestos que han de guiar ese proceso valorativo del Tribunal, de acuerdo a las reglas de la sana crítica (tratándose de dictámenes periciales, teniendo en cuenta sus fuentes, su desarrollo expositivo, el prestigio profesional de su autor… y valorando también el grado de dependencia con alguna de sus partes).

Sobre esta cuestión, se pronunciará el Tribunal Supremo, al haber admitido el recurso de casación 2014/2024, mediante Auto de 05 de marzo de 2025, ECLI:ES:TS:2025:2296A, que declarada de interés casacional objetivo lo siguiente:

«1. Determinar el alcance probatorio de los informes elaborados por los funcionarios de una Administración que es parte en el proceso judicial, discerniendo, en primer lugar, si constituyen en realidad una verdadera y propia prueba pericial, por la mera razón de su emisión por funcionarios públicos que prestan sus servicios en la propia Administración decisora.
2. Además, precisar si la condición de parte procesal de la Administración despoja a tales informes u opiniones del plus de objetividad y valor probatorio reforzado que se presume por razón de su origen».