Invalidez de la notificación electrónica, pese a cumplir los requisitos formales
La notificación de un acto administrativo debe realizarse a todos los que tengan la consideración de interesados en el procedimiento administrativo.
El artículo 4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas regula el concepto de interesado.
La notificación de los actos administrativos se regula en los artículos 40 a 46 de la Ley 39/2015 del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas
Las notificaciones se practicarán preferentemente por medios electrónicos y, en todo caso, cuando el interesado resulte obligado a recibirlas por esta vía, que son los casos señalados en el artículo 14.2 de la Ley 39/2015.
Las notificaciones por medios electrónicos se practicarán mediante comparecencia en la sede electrónica de la Administración o a través de la dirección electrónica habilitada única
Las Administraciones Públicas enviarán un aviso al dispositivo electrónico y/o a la dirección de correo electrónico del interesado que éste haya comunicado, informándole de la puesta a disposición de una notificación en la sede electrónica de la Administración u Organismo correspondiente o en la dirección electrónica habilitada única.
La importancia del aviso de puesta a disposición en la notificación electrónica
En los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, la notificación se practicará por el medio señalado al efecto por aquel, salvo que resulte obligado a recibir las notificaciones electrónicamente que entonces será este el medio utilizado.
El artículo 14 de la Ley 39/2015 determina las personas obligados a relacionarse a través de medios electrónicos con las Administraciones Públicas :
- Las personas jurídicas.
- Las entidades sin personalidad jurídica.
- Quienes ejerzan una actividad profesional para la que se requiera colegiación obligatoria, para los trámites y actuaciones en ejercicio de dicha actividad profesional.
- Quienes representen a un interesado que esté obligado a relacionarse electrónicamente con la Administración.
- Los empleados de las Administraciones Públicas para los trámites y actuaciones que realicen con ellas por razón de su condición de empleado público, en la forma en que se determine reglamentariamente por cada Administración.
- Reglamentariamente, las Administraciones podrán establecer la obligación de relacionarse con ellas a través de medios electrónicos para determinados procedimientos y para ciertos colectivos de personas físicas que por razón de su capacidad económica, técnica, dedicación profesional u otros motivos quede acreditado que tienen acceso y disponibilidad de los medios electrónicos necesarios.
En la siguiente entrada analizaba la validez de la notificación realizada en papel a una persona jurídica, a pesar de estar la Administración obligada a relacionarse de manera electrónica:
Validez de la notificación realizada en papel a una persona jurídica
Voy a comentar una interesante sentencia de la Audiencia Nacional respecto a la práctica de las notificaciones electrónicas y la buena fe que ha de desplegar la Administración
Sentencia de la Audiencia Nacional de 9 de febrero de 2024
La Audiencia Nacional, en la sentencia de 9 de febrero de 2024, ECLI:ES:AN:2024:716, se refiere a la práctica de una notificación electrónica y la necesidad de que se despliegue buena fe por parte de la Administración.
La Audiencia Nacional recuerda su posición en relación con la notificación electrónica obligatoria:
1.- Es constitucional la notificación electrónica obligatoria a las personas jurídicas – SAN (2ª) de 19 de julio de 2016 (Rec. 573/2013 ), confirmada por la STS de 17 de enero de 2018 (Rec. 3155/2016 )-.
En la misma línea las sentencias del Tribunal Supremo de 28 de noviembre de 2017 (Rec. 3738/2015 ), 11 de diciembre de 2017 (Rec. 2436/2016 ) y SAN (2ª) de 13 de marzo de 2019 (Rec. 48/2016 ) y 14 de diciembre de 2020 (Rec. 493/2017 ), entre otras.
2.- Practicada una notificación electrónica cumpliéndose todos los requisitos legales y no existiendo elemento alguno del que pueda inferirse que la notificación no llegó a su destinatario por causa que no le sea imputable, no es necesario desplegar una actividad mayor por parte de la Administración – SAN (2ª) de 15 de noviembre de 2023 (Rec. Ap. 3/2023)-.
3.- Pese a cumplirse formalmente con los requisitos establecidos en la norma -en consonancia con la doctrina contenida en las STC 84/2022 y 147/2022–, puede haber casos en los que, en atención a las circunstancias concurrentes y teniendo en cuenta la finalidad de la norma, la notificación electrónica no sea suficiente y debe desplegarse por parte de la Administración una actividad mayor en orden al aseguramiento de la efectiva recepción de la notificación – SAN (2ª) de 7 de enero de 2016 (Rec. 158/2013 ) y 19 de julio de 2016 (Rec. 573/2013 )-. Circunstancias que deberán ser alegadas y probadas por el obligado tributario, salvo que las mismas se deduzcan del expediente – SAN (2ª) 12 de marzo de 2020 (Rec. 683/2016 )-.
No se trata de que la Administración esté obligada a realizar lo que algunos denominan una «notificación de cortesía«, es decir, una notificación personal además de la notificación electrónica – SAN (2ª) de 18 de junio de 2021 (Rec. 358/2018 )-. Se trata de que, atendiendo a la finalidad de la norma y a los valores que inspiran nuestro sistema, debe exigirse a la Administración el despliegue de una mayor actividad en orden a lograr la efectividad de la notificación cuando así lo exija la concurrencia de determinadas circunstancias.
Así, pese a cumplirse «formalmente» los requisitos hemos considerado que no es válida la notificación electrónica cuando se detecta un fallo en el sistema – SAN (2ª) de 23 de diciembre de 2009 (Rec. 117/2009 )-; la notificación de inclusión obligatoria en el sistema ha sido defectuosa o existen dudas razonables de su eficacia – SAN (2ª) de 7 de enero de 2016 (Rec. 158/2013 ); o cuando existan actos realizados por la propia Administración que puedan suscitar en el administrado la confianza en que la notificación se realizará de una determinada manera – SAN (2ª) de 16 de febrero de 2022 (Rec. 54372019 ) y 21 de febrero de 2022 (Rec. 544/2019 )-.
De acuerdo con la doctrina expuesta, la Audiencia Nacional analiza un caso concreto en el que, en atención a las circunstancias concurrentes, la Administración debió desplegar una actividad mayor en orden a la efectividad de la notificación
Con arreglo al art 41 de la Ley 39/2015, una vez acordada y notificada la inclusión el sistema, las notificaciones «se practicarán por medios electrónicos, cuando el interesado resulte obligado a recibirlas por este vía», de forma que la Administración, como regla general, debe proceder a realizar las notificaciones por esta vía.
La notificación electrónica no es un privilegio de la Administración que esta pueda utilizar a su antojo y según le convenga. Lejos de ello, es un medio válido de comunicación entre la Administración y el obligado tributario, que también contribuye a facilitar la seguridad jurídica del administrado que pasa a tener un canal seguro y constante de comunicación, por ello, la Ley claramente indica que cumplidos los requisitos de inclusión en el sistema, salvo causa excepcional, las notificaciones «se practicarán» por esta vía.
En el caso de autos, consta que cuando se iniciaron las actuaciones inspectoras el obligado tributario no fue incluido en el sistema, pero en determinado momento lo fue y, por lo tanto, visto el tenor de la norma, en principio las notificaciones debieron ser, a partir de entonces electrónicas.
No fue así, pues pese a la inclusión en el sistema la primera notificación posterior a la inclusión se realizó en la misma forma que las anteriores, es decir, en el domicilio del obligado tributario. La siguiente también lo fue en el mismo domicilio. La posterior, probablemente la más importante -el acuerdo de liquidación- se realizó por vía electrónica. Y la siguiente, la apertura de expediente sancionador de nuevo, en el domicilio. Consta que cuando al recurrente se le notificó esta última decisión, reaccionó con rapidez e intentó recurrir el acuerdo de liquidación, lo que no le fue admitido al considerarse el recurso extemporáneo.
En el caso que analiza la Audiencia Nacional, la Administración, no explica porque pese a la inclusión en el sistema siguió realizando notificaciones personales en el domicilio, lo que pudo generar en el obligado tributario la razonable expectativa de que, pese a la inclusión, la notificación se realizaría en su domicilio de forma no electrónica.
Por ello, la Audiencia Nacional señala que la aplicación de los principios de buena fe y confianza legítima debió traducirse en el despliegue de una mayor y más diligente actividad en orden al aseguramiento de la efectivad de la notificación por parte de la Administración, no bastando con la realización mecánica de la notificación electrónica, insuficiente para disipar las expectativas generadas por su previa actuación.
Lo razonado por la Audiencia Nacional, evoca al principio de buena administración que comenté en la siguiente entrada:
¿Existe el concepto de dilaciones indebidas en el procedimiento administrativo?