La importancia del aviso de puesta a disposición en la notificación electrónica
En la entrada «el correo electrónico en la notificación electrónica» analizo la notificación electrónica y, en concreto, la importancia del aviso de puesta a disposición de dicha notificación.
A partir de la sentencia del Tribunal Constitucional 84/2022 de 27 de junio de 2022 se analiza como la falta del aviso de puesta a disposición de la notificación electrónica no afecta a la validez del acto notificado (como así lo recoge expresamente el artículo 41.6 de la Ley 39/2015 y el artículo 43.1 del Real Decreto 203/2021) pero sí a su eficacia.
En esta entrada hago referencia a la sentencia del Tribunal Constitucional 147/2022 de 29 de noviembre de 2022.
Tratándose de un supuesto de hecho diferente al analizado en la sentencia 84/2022, el Tribunal Constitucional llega a una conclusión semejante poniendo en valor la importancia y relevancia del aviso de puesta a disposición de la notificación electrónica
Antes de entrar propiamente en el fondo del recurso de amparo resuelto por el Tribunal Constitucional, me parece interesante comentar la referencia que realiza el Tribunal en relación a la:
Aplicación de los principios o garantías esenciales del artículo 24 de la CE, tutela judicial efectiva, al procedimiento administrativo
En la sentencia 18/1981 el Tribunal Constitucional señala que los principios esenciales reflejados en el artículo 24 de la Constitución española han de ser aplicables a la actividad sancionadora de la administración.
Señala el Tribunal Constitucional en la sentencia 147/2022 que la tutela judicial efectiva, artículo 24 de la Constitución española, no es predicable en vía administrativa dado que tiene su lugar propio de satisfacción en un proceso judicial, sin embargo
se ha admitido que cabe la posibilidad de que el artículo 24 de la Constitución española resulte vulnerado por actos dictados por órganos no judiciales «en aquellos casos que no se permite al interesado, o se le dificulte, el acceso a los tribunales»
Así, en general y no solo en materia sancionadora de la Administración, la indefensión originada en vía administrativa tiene relevancia constitucional cuando impida u obstaculice el acceso a la tutela judicial contra el acto administrativo en cuestión.
Aplicación de los principios o garantías esenciales del artículo 24 de la CE, tutela judicial efectiva, de forma matizada y no absoluta
En la sentencia 181/1990 el Tribunal Constitucional, FJ 6, dice que la traslación de esas garantías no opera de manera absoluta sino matizada. Tal aplicación no ha de entenderse de forma literal e inmediata, sino que en la medida que las garantías citadas sean compatibles con la naturaleza del procedimiento.
Así, la exigencia de que al interesado le sea debidamente notificada la incoación del procedimiento sancionador sí forma parte de las garantías del artículo 24.2 CE (sentencia 32/2008, de 25 de febrero).
Es decir, la indefensión producida por una indebida notificación de un procedimiento sancionador se encuentra bajo la tutela judicial efectiva y, por tanto, amparada por el Tribunal Constitucional.
Esta doctrina la reitera el Tribunal Constitucional en la sentencia 63/2021, de 15 de marzo, FJ 3:
«[…] existe una consolidada doctrina sobre el deber de notificar correctamente a los ciudadanos sometidos al ejercicio del ius puniendi del Estado, los actos esenciales de desarrollo de un procedimiento administrativo sancionador, que se vincula con el derecho a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE). De este modo, puede afirmarse que cuando en procedimientos administrativos sancionadores se producen emplazamientos defectuosos que impiden la participación del interesado, nuestra doctrina es clara a la hora de considerar vulnerado el derecho a conocer la acusación y la defensa».
Resolución del recurso de amparo
Entrando ya en el fondo de la sentencia 147/2022 de 29 de noviembre de 2022,
El Tribunal Constitucional trata de esclarecer si la forma de efectuar las notificaciones por la administración tributaria, en relación con el procedimiento de gestión que desembocó en la liquidación provisional objeto de impugnación por la recurrente, vulnera el derecho reconocido en el artículo 24.1 de la CE
La situación que constata el Tribunal Constitucional es la siguiente:
- Tras dos intentos fallidos de notificación en el domicilio social, se notifica a una familiar la inclusión de la entidad en el sistema de dirección electrónica habilitada.
- La persona que recibió la notificación no ostentaba su representación legal ni consta que estuviera en ella empleada (requisitos que el art. 44.2 del Real Decreto 1829/1999 establece en relación con la entrega de notificaciones a las personas jurídicas por el servicio postal de correos).
- No puede afirmarse que la entidad recibiera la notificación ni que el no recibirla fuera por la falta de diligencia del representante legal.
Concluye el Tribunal Constitucional que el supuesto de hecho presenta diferencias con el analizado en la sentencia 84/2022 (a la que me refiero en la entrada «el correo electrónico en la notificación electrónica») pero que cabe formular la misma consideración:
ante «lo infructuoso de las comunicaciones practicadas por vía electrónica, la administración debería haber desplegado una conducta tendente a lograr que las mismas llegaran al efectivo conocimiento de[la] interesad[a], pues a ello viene obligada conforme a la síntesis doctrinal expuesta»
Debe destacarse que el Tribunal Constitucional reconoce que «la Agencia Tributaria no incumplió la regulación entonces vigente en materia de notificaciones electrónicas, puesto que la mercantil demandante estaba obligada a recibir las comunicaciones por esa vía, de conformidad con la normativa anteriormente compendiada» pero se constató la falta de la debida notificación de la inclusión de la entidad en el sistema de dirección electrónica habilitada.
De esta forma, el Tribunal Constitucional estima el recurso de amparo por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva
Muy interesante esta entrada mis felicitaciones