Hay dos instituciones jurídicas que censuran el paso del tiempo, unas veces en beneficio de la Administración otras en beneficio del ciudadano, y descansan sobre el principio constitucional de seguridad jurídica. La prescripción y a la caducidad.

El principio de seguridad jurídica es uno de los principios que la Constitución española garantiza (artículo 9.3) y se proyecta en estas instituciones sobre la necesidad de que las expectativas, derechos, acciones, procedimientos… no se mantengan indefinidamente abiertos, pudiendo afectar en cualquier momento y sorpresivamente tanto a los administrados como a la Administración.

La prescripción opera como límite al inicio de un determinando procedimiento, consolidando, por lo general, un determinado derecho por el transcurso del plazo.

La caducidad opera como límite a la terminación de un procedimiento ya iniciado, de forma que la caducidad opera como una de las formas de terminación del procedimiento administrativo.

Prescripción frente a Caducidad

La prescripción impide el ejercicio de una determinada acción o derecho por el transcurso de un determinado plazo.

La prescripción se aplica siempre de oficio, a veces en favor del administrado y otras en favor del ciudadano.

Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de marzo de 2024

El Tribunal Supremo, en la sentencia de 7 de marzo de 2024, ECLI:ES:TS:2024:1577, analiza en interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia:

“Determinar si los órganos económico-administrativos y los tribunales del orden contencioso-administrativo pueden apreciar de oficio la prescripción del derecho de la Administración a liquidar cuando la reclamación haya sido interpuesta de forma extemporánea”.

No se cuestiona que las reclamaciones dirigidas contra las liquidaciones se presentaron de forma extemporánea.

Tampoco resulta controvertido que las reclamaciones económico-administrativas dirigidas contra las sanciones se interpusieron dentro de plazo y que, tras el análisis de los elementos subjetivos y objetivos de la infracción, así como de la correspondiente motivación de la sanción, fueron desestimadas por el TEAR, lo que, luego -en alzada- corroboró el TEAC.

La resolución del TEAC de 10 de septiembre de 2019, por un lado, avaló la declaración de inadmisibilidad por extemporaneidad de las reclamaciones y desestimó las alegaciones respecto de las sanciones, razonando que se encontraban debidamente motivadas y que su imposición resultaba justificada.

Contra la resolución del TEAC se interpone recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, que fue estimado, constituyendo el objeto del recurso de casación.

Como se ha expresado, la Sala de instancia no cuestiona que las reclamaciones económico-administrativas contra las liquidaciones fueron extemporáneas; sin embargo, considera que los pronunciamientos de la Administración revisora no se ajustaban a Derecho porque, al desestimar la alegación referida a la extemporaneidad -a juicio de la sentencia- de manera indebida, no analizaron la prescripción.

La Audiencia Nacional señala que el TEAC debería haber entrado a conocer la prescripción, ya que, además de haber sido planteada por la recurrente, se ha de aplicar de oficio de acuerdo con el artículo 69 LGT, al igual que antes la liquidación incumplió lo dispuesto en el artículo 103 LGT.

Extemporaneidad de las reclamaciones económico-administrativas contra las liquidaciones

la decisión de inadmisibilidad del órgano económico administrativo fue correcta.

Para el caso de que el órgano jurisdiccional llegue a la conclusión de que la inadmisibilidad fue correcta, queda vedado el análisis del fondo del asunto, debido a que el acto administrativo combatido de forma extemporánea en la vía económico-administrativa -en este caso, una liquidación- no constituiría ya actividad administrativa impugnable, al tratarse de un acto que no habría puesto fin a la vía administrativa (artículo 25 de la LJCA), de manera que, por no haber sido impugnado en tiempo y forma, devendría firme (artículo 28 de la LJCA).

En la sentencia de 5 de abril de 2005, ECLI:ES:TS:2005:2034, el Tribunal Supremo aborda un supuesto en el que el recurrente mantenía que el examen de los posibles motivos de nulidad de pleno derecho del acto o disposición impugnados resultaba preferente al de las posibles causas de inadmisibilidad invocadas. El Tribunal Supremo rechazó ese planteamiento, apuntando que,

«un inicial criterio del Tribunal Supremo permitía examinar, con antelación al examen de las causas de inadmisibilidad del recurso, las nulidades absolutas, radicales o de pleno derecho, por cuanto ellas, al existir ya con anterioridad a la formulación del proceso, no precisan en realidad de éste, salvo para explicitar o hacer patente su existencia anterior. En este sentido podemos citar las sentencias de 3 de marzo de 1979, 18 de marzo de 1984, 22 de diciembre de 1986 y 27 de febrero de 1991, entre otras. Ahora bien, no es menos cierto que una línea jurisprudencial más reciente viene manteniendo una doctrina distinta, al otorgar preferencia al examen de la inadmisibilidad, pudiendo citarse en este sentido las sentencias de 23 de noviembre y 7 de diciembre de 1993, 18 de febrero de 1997, 7 de diciembre de 2000 y 20 de abril de 2001. A tenor de esta doctrina, la pretendida o apreciada nulidad de derecho no es motivo para que deje de tenerse en cuenta la extemporaneidad del recurso, pues, siempre, según la corriente doctrinal que se está exponiendo, si existe una nulidad de pleno derecho la vía a seguir para invocarla en cualquier momento es la que se encontraba establecida en el art. 109 de la Ley de Procedimiento Administrativo (hoy 102 de la Ley 30/92). Por el contrario en el recurso contencioso-administrativo es obligado atenerse a las normas por las que se rige la sentencia».

La sentencia del Tribunal Supremo de 25 de septiembre de 2014, ECLI:ES:TS:2014:3954, dice:

«improcedente entrar a conocer sobre el resto de las alegaciones planteadas, dando con ello respuesta a las mismas, pues se evidencia de tal razonamiento que, producida la firmeza del acto administrativo de liquidación y sanción por no haber sido impugnados en plazo, resulta improcedente (art. 28 de la LJCA) para la decisión del pleito planteado en la instancia la revisión de la legalidad de éstas».

La sentencia del Tribunal Supremo de 10 de febrero de 2011, ECLI:ES:TS:2011:648, dice:

«este Tribunal viene reiteradamente pronunciándose en el sentido de que solo puede discutirse la cuestión de fondo después de que, examinadas las causas o motivos de inadmisión opuestas, se constate la concurrencia de los requisitos de procedibilidad, como es, en este caso, la observancia del plazo en la interposición de los recursos administrativos procedentes para agotar, en debida forma, la vía económico administrativa […] entrar a conocer el tema de la caducidad o las cuestiones materiales planteadas sin haber examinado y resuelto antes el tema de la extemporaneidad del recurso de alzada, -con la consiguiente posible firmeza del acto administrativo, en este caso la resolución del TEAR-, sería tanto como invertir el orden lógico de los conceptos y dejar sin resolver una cuestión, que, por ser presupuesto previo e inexcusable para poder examinar cualquier otro, afecta directamente al sentido del pronunciamiento de la parte dispositiva de la sentencia».

La tutela judicial efectiva comprende el derecho a obtener de los jueces y tribunales una resolución razonada y fundada en Derecho sobre el fondo de las pretensiones oportunamente deducidas por las partes en el proceso que, no obstante, se satisface también cuando se obtiene una resolución de inadmisión si concurre causa legal para ello.

Dice el Tribunal Supremo en la sentencia de 4 de abril de 2022, ECLI:ES:TS:2022:1332:

«la inadmisión por extemporaneidad del recurso de alzada interpuesto por la parte actora fue ajustada a la ley y consecuencia de su falta de diligencia, sin que pueda aducir lesión de la tutela judicial efectiva sin indefensión por haberse aplicado una causa legal de inadmisión de un recurso administrativo que concurría de forma manifiesta e indubitada y cuyo cumplimiento es imperativo para las administraciones y poderes públicos».

En la misma línea, la sentencia del Tribunal Supremo de 11 de junio de 2020, ECLI:ES:TS:2020:1656:

«señala que el Tribunal de instancia no podía dejar de aplicar la consolidada doctrina del Tribunal Constitucional que, como la expuesta en la sentencia 73/2006, de 13 de marzo (RTC 2006, 73), considera que el derecho a obtener de los Jueces y Tribunales una resolución razonable, motivada y fundada en Derecho sobre el fondo de las pretensiones oportunamente deducidas por las partes se erige en un elemento esencial del contenido del derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el artículo 24.1 CE, y que se precisa, no obstante, que el referido derecho se satisface con la obtención de una resolución de inadmisión, que impide entrar en el fondo de la cuestión planteada, cuando tal decisión se funda en la existencia de una causa legal que así lo justifica y que resulta aplicada razonablemente por el órgano judicial».

Los plazos de interposición de reclamaciones y recursos se erigen en presupuestos de su admisión a trámite, en definitiva, de procedibilidad y que, solo cuando resulten colmados, habilitan al examen de fondo de cualesquiera cuestiones, incluida la prescripción

El principio de buena administración no avala inaplicar los plazos de interposición de las reclamaciones económico administrativas.

Que la prescripción debe ser apreciada de oficio resulta indiscutido; es más, dicha obligación no solo se proyecta sobre la Administración en el ámbito de la gestión o inspección de los tributos, sino también debe predicarse de los cauces de revisión, tanto administrativos como jurisdiccionales, siempre que se colmen los requisitos y presupuestos que habilitan el ejercicio de dicha potestad revisora, en especial, por lo que aquí respecta, el plazo de interposición de una reclamación económico administrativa. Por eso, en este caso, el órgano económico-administrativo no estaba habilitado para apreciar la prescripción, dado que la entidad reclamante no presentó en plazo la reclamación económico- administrativa.

Impugnación de las sanciones

Se plantea si es posible frente a la sanción, es posible esgrimir como motivo impugnatorio, la prescripción de una liquidación firme.

Recordemos que, en este caso, las sanciones han sido combatidas de forma temporánea en vía económico administrativa.

En el presente recurso la liquidación opera como presupuesto del tipo infractor (del art. 191 LGT).

Dice el Tribunal Supremo que la Administración no niega la prescripción de la liquidación y hay una directa relación entre liquidación y sanción, de forma que el decaimiento de las liquidaciones llevaría consigo el de las sanciones.

En consecuencia, dado la manifiesta relación entre las liquidaciones y las sanciones impuestas a la entidad contribuyente por las infracciones consistentes en dejar de ingresar dentro del plazo establecido en la normativa de cada tributo la totalidad o parte de la deuda tributaria, dice el Tribunal Supremo que procede anular las sanciones ante la prescripción de las liquidaciones de las que trae causa.

Lo cierto es que el Tribunal Supremo habla directamente de la prescripción de las liquidaciones pero jurídicamente no han prescrito, puesto que tal declaración no se ha producido a pesar de que hayan incurrido en tal causa.

Es decir, a pesar de que la liquidación es firme y, por tanto, jurídicamente válida, permite el Tribunal Supremo combatirla, en este caso respecto de su prescripción, con ocasión de la sanción tributaria que implica

Sobre esta cuestión -polémica- me referí en la siguiente entrada:

Efectos de un acto firme y efectos de cosa juzgada ¿son equiparables?