El artículo 19 de la Ley 29/1998 de la Jurisdicción Contencioso Administrativa exige, a quien quiera interponer un recurso contencioso-administrativo, ser titular de un derecho o interés legítimo que se vea afectado por la disposición, actuación administrativa o falta de ella que pretenda impugnar.

El apartado 1.b señala que las asociaciones estarán legitimadas cuando resulten afectadas o estén legalmente habilitadas para la defensa de los derechos e intereses legítimos colectivos.

En el proceso contencioso administrativo sólo de manera excepcional cabe la acción pública. Existe únicamente en aquellos supuestos en los que la Ley la prevé expresamente.

Sentencia del Tribunal Constitucional de 26 de enero de 2009

El Tribunal Constitucional, en la sentencia 28/2009, de 26 de enero de 2009, ECLI:ES:TC:2009:28, y en relación a que es considerado interés legítimo, dice:

“hemos precisado, con relación al orden contencioso-administrativo, que el interés legítimo se caracteriza como una relación material unívoca entre el sujeto y el objeto de la pretensión (acto o disposición impugnados), de tal forma que su anulación produzca automáticamente un efecto positivo (beneficio) o negativo (perjuicio) actual o futuro pero cierto, debiendo entenderse tal relación referida a un interés en sentido propio, cualificado y específico, actual y real (no potencial o hipotético). Se trata de la titularidad potencial de una ventaja o de una utilidad jurídica, no necesariamente de contenido patrimonial, por parte de quien ejercita la pretensión, que se materializaría de prosperar ésta”.

Auto del Tribunal Supremo de 16 de septiembre de 2020

El Tribunal Supremo, en el auto de 16 de septiembre de 2020, recurso 162/2020, ECLI:ES:TS:2020:7452A, inadmite el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Asociación Abogados Cristianos por su falta de legitimación ante el recurso interpuesto contra la colocación de una bandera no oficial -bandera LGTBI- en el edificio del Ministerio de Igualdad, señalando:

“La legitimación activa, con carácter general, constituye un presupuesto inexcusable del proceso, que exige una relación unívoca entre el sujeto y el objeto de la pretensión, de tal forma que la anulación de la actuación o de la inactividad alegada, produzca un efecto positivo -beneficio- o negativo -perjuicio-, actual o futuro, pero siempre cierto para quien demanda. La comprobación de si existe en el caso legitimación «ad causam» conlleva por ello la necesidad de comprobar la interrelación existente entre el interés legítimo que se invoca y el objeto de la pretensión [ Sentencia del Pleno de esta Sala de 9 de julio de 2013 (Recurso 357/2011) y sentencias de 21 de marzo de 2012 (Casación 5651/2008), de 8 de junio de 2015 ( Rec. 39/2014), de 13 de julio de 2015 ( Casaciones 2487/2013 y 1617/2013) y de 13 de julio de 2016 ( Rec. 2542/2015) con reflejo en las sentencias del Tribunal Constitucional – SSTC- 52/2007, de 12 de marzo, (FJ 3) ó 38/2010, de 19 de julio, FJ 2 b). Del mismo modo que hemos declarado con una reiteración que nos excusa de cita, que la alegación, justificación y prueba de la legitimación es una carga procesal que incumbe a la parte que se la arroga cuando es cuestionada en el proceso.
[…] el derecho a la tutela judicial efectiva es un derecho fundamental de prestación y de configuración legal. Por ello, ese ejercicio de la tutela judicial efectiva está subordinado a la concurrencia de los presupuestos y requisitos que haya establecido el legislador para cada sector del ordenamiento jurídico.
[…] La asociación recurrente invoca fundamentalmente sus estatutos, en los que se recogen como fines de su asociación «propender el afianzamiento de una buena administración de justicia» que, añaden en su escrito de alegaciones, «se traduce asimismo en la necesidad del cumplimiento de la ley». Del mismo modo que también se aducen como fin «la defensa y promoción de la concepción cristiana de la familia».
Este alegato no puede ser compartido por esta Sala, porque aunque se esgriman las legítimas finalidades que consten en sus Estatutos, hemos declarado de forma reiterada que «no es interés legitimador suficiente la simple autoatribución estatutaria de legitimación activa» (ATS de 22 de julio de 2020, dictado en el recurso contencioso administrativo nº 103/2020). En este mismo auto citamos la Sentencia del Pleno de esta Sala de 31 de mayo de 2006 (recurso contencioso administrativo nº 38/2004) que declaró la imposibilidad de reconocer interés legitimador cuando resulta únicamente de una autoatribución estatutaria por cuanto aceptar tal posibilidad equivaldría a admitir como legitimada a cualquier asociación que se constituyera con el objeto de impugnar disposiciones de carácter general o determinadas clases de actos administrativos. Esta doctrina se reitera en otras muchas sentencias, como la de Pleno de 9 de julio de 2013 (Rec 357/2011), la sentencia 915/2016, de 26 de abril de 2016, 396/2017, la sentencia de 8 de marzo (Rec. 4451/2016) o la 1300/2016, de 2 de junio ( Casación 2812/2014).
Pero es que, además, ese interés en el cumplimiento de la ley que se aduce no puede ser título legitimador, pues no se distinguiría de una acción popular. De modo que cualquier asociación que incluya entre sus fines un objetivo similar podría tener legitimación para impugnar aquello que juzgara contrario a Derecho, en cualquier ámbito sectorial, lo que supondría el reconocimiento de una suerte de acción popular universal desconocida en nuestro ordenamiento jurídico”.

Sentencia del Tribunal Supremo de 2 de febrero de 2023

El Tribunal Supremo en la sentencia de 2 de febrero de 2023, recurso núm. 431/2022, ECLI:ES:TS:2023:202, dice:

“para la jurisprudencia la mera atribución por los estatutos de unos determinados fines no sirve por sí sola para fundamentar la legitimación requerida por la Ley de la Jurisdicción para interponer el recurso contencioso- administrativo. Ahora bien, esa misma jurisprudencia ha insistido en que la apreciación de la legitimación es tarea a efectuar en cada caso y, siguiendo la interpretación establecida por el Tribunal Constitucional sobre el acceso al proceso, mantiene una posición favorable al mismo en tanto manifestación principal del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva.
Desde esta premisa, dicha jurisprudencia mantiene de manera tan reiterada que excusa de cita de sentencias que concurre el interés legítimo al que se refiere el artículo 19.1 a) de la Ley de la Jurisdicción en quienes, como consecuencia de la estimación de su recurso, obtengan una ventaja o un provecho, que no tienen que ser materiales, o eviten una desventaja o un perjuicio. Del mismo modo, la jurisprudencia sigue un criterio amplio para reconocer la idoneidad de determinadas entidades para defender los intereses colectivos contemplados por el apartado b) del artículo 19.1 de dicha Ley
”.

Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de noviembre de 2023

El Tribunal Supremo en la sentencia de 30 de noviembre de 2023, recurso núm. 918/2022, ECLI:ES:TS:2023:5059, analiza la legitimación activa de la Fundación Hay Derecho.

Impugna el Real Decreto 926/2022 por el que se nombra Presidenta del Consejo de Estado a doña Magdalena Valerio Cordero, señalando el Tribunal Supremo que es claro que la fundación no ostenta ningún derecho que se puede ver afectado, lo que habría que analizar es si es titular de algún interés legítimo en el que el Real Decreto incida.

La legitimación se ha de apreciar caso por caso. Ciertamente, hay unas premisas fijas: en el proceso contencioso administrativo sólo de manera excepcional cabe la acción pública. Existe únicamente en aquellos supuestos en los que la Ley la prevé expresamente y no nos encontramos ante uno de ellos.

La atribución estatutaria de unos determinados fines u objetivos es insuficiente para apreciar la legitimación. No obstante, a partir de esa atribución y mediando otros elementos, sí cabe reconocerla.

Hace el Tribunal Supremo un recorrido por sus resoluciones dictadas desde el año 2000 respecto de la legitimación:

«En ese período, ya sea en sentencia, ya sea en auto, la Sala no ha reconocido legitimación activa a diversas asociaciones o fundaciones o no la ha reconocido en la medida pretendida por los recurrentes. Esto último es lo que ha sucedido con la Fundación Francisco Franco [ sentencia n.º 477/2023, de 13, de abril (casación n.º 5578/2021)] para impugnar cambios de nombres de calles. No reconocimos legitimación al Club Liberal Español para recurrir el acuerdo del Consejo de Seguridad Nacional de 6 de octubre de 2020 que aprobó el procedimiento de actuación contra la desinformación [ sentencia n.º 1240/2021, de 18 de octubre (recurso n.º 361/2020)]. Tampoco se le reconoció a ACCESS INFO EUROPE y a ANDALUCÍA ACOGE para recurrir el acuerdo del Consejo de Ministros de 19 de julio de 2019, que autoriza la aplicación del Fondo de Contingencia por importe de 30 millones de euros y la concesión de un suplemento de crédito en el presupuesto del Ministerio del Interior por esa cuantía [sentencia n.º 1817/2020, de 23 de diciembre (recurso n.º 386/2019)].

Igualmente negativa fue la apreciación a la que llegó en punto a la legitimación activa la sentencia n.º 851/2017, de 16 de mayo (casación n.º 4152/2016) respecto de la Asociación de Víctimas de la Ley de Violencia de Género para recurrir el acuerdo del Consejo de Ministros que acordó conmutar una pena de cuatro meses de prisión por la de 30 días de trabajo en beneficio de la comunidad con determinadas condiciones. Y la sentencia de 13 de junio de 2014 (casación n.º 2635/2012) no apreció la legitimación activa de la asociación Convivencia Cívica Catalana para recurrir el Decreto 128/2010, de 14 de septiembre, sobre la acreditación del conocimiento lingüístico del profesorado de las Universidades del sistema universitario de Cataluña. Por su parte, la sentencia de 9 de julio de 2013 (recurso n.º 357/2011), limitó la legitimación activa de la asociación Plataforma Cívica por la Independencia Judicial para recurrir el acuerdo del Consejo General del Poder Judicial por el que se aprobó el Reglamento 2/2011 de la Carrera Judicial a la impugnación de su artículo 326.1.

También fue negativa la apreciación por la sentencia de 31 de mayo de 2006 (recurso n.º 38/2004) sobre la pretendida legitimación activa de la Fundación Observatorio de Derechos Lingüísticos para impugnar el Real Decreto 102/2004, de 19 de enero, de nombramiento del Presidente del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco. Otro tanto, dijo la sentencia de 10 de junio de 2004 (recurso n.º 5/2003) respecto de la asociación Xustiza e Sociedade de Galicia para recurrir el Real Decreto 232/2002, de 1 de marzo, por el que se regula el registro de sentencias sobre responsabilidad penal de los menores.

Entre los autos dictados por la Sala que no reconocen legitimación activa figuran los siguientes: (i) el de 27 de junio de 2023 (recurso n.º 56/2023) no se la reconoció a la asociación Sociedad Civil de Granada. Juntos por Granada para recurrir el Real Decreto 209/2022, de 22 de marzo, por el que se establece el procedimiento para la determinación de las sedes físicas de las entidades pertenecientes al sector público institucional estatal; (ii) el de 16 de diciembre de 2021 (recurso n.º 178/2021) negó la de la Asociación Mediterránea Anticorrupción y por la Transparencia para recurrir el Real Decreto 198/2021, de 23 de marzo, por el que se nombró al Presidente de la Audiencia Provincial de Almería; (iii) el de 16 de septiembre de 2020 (recurso n.º 162/2020) rechazó la de la Asociación de Abogados Cristianos para recurrir la actuación del Ministerio de Igualdad consistente en colocar una bandera no oficial en el edificio donde tiene su sede; (iv) el de 28 de mayo de 2019 (recurso n.º 374/2018) negó la legitimación de la asociación Atenes. Juristes pels Drets Civils para recurrir el acuerdo de la Comisión de Selección prevista en el artículo 305 de la Ley Orgánica del Poder Judicial; (v) el de 24 de julio de 2007 (recurso n.º 368/2007) y el de 24 de mayo de 2007 (recurso n.º 191/2007) rechazaron la de asociación Preeminencia del Derecho para recurrir un acuerdo del Consejo de Ministros que propuso una terna de candidatos a Juez del Tribunal Europeo de Derechos Humanos; (vi) el de 27 de noviembre de 2002 (recurso n.º 137/2002) negó la legitimación de la Asociación de Abogados Demócratas por Europa para recurrir un Real Decreto que concedió la Gran Cruz de la Orden de Reconocimiento Civil a las Víctimas del Terrorismo a don Carlos Francisco .

De otro lado, es reiterada la jurisprudencia que niega a los partidos políticos legitimación fuera de los supuestos en que están directamente afectados sus derechos o intereses legítimos más allá de sus planteamientos meramente políticos. Las sentencias de esta Sección n.º 1294 y 1295/2021, de 2 de noviembre (recursos n.º 76 y 64/2020), la compendian y a ellas se refieren, además de a otras, las dictadas por la Sección Quinta con los números 1147, 1213 y 1307/2023, de 19 de septiembre, de 2 de octubre, y de 23 de octubre (recursos n.º 213, 215 y 205/2021, respectivamente).

Por lo que hace a los pronunciamientos que han reconocido legitimación activa, por orden cronológico inverso, nos encontramos con los siguientes. La sentencia n.º 120/2023, de 2 de febrero (recurso n.º 431/2022), reconoció la legitimación a la Fundación Toro de Lidia para impugnar el Real Decreto 210/2022, 22 de marzo, por el que se establecen las normas reguladoras del Bono Cultural Joven.

Estimamos las pretensiones de Caritas Española contra el acuerdo del Consejo de Gobierno de la Ciudad Autónoma de Melilla que aprobó las «Instrucciones para la gestión del padrón municipal de habitantes de Melilla» en el apartado correspondiente al empadronamiento de menores extranjeros procedentes de Nador y que viven en Melilla en la sentencia n.º 473/2022, de 25 de abril (casación n.º 4787/2021). No hubo debate sobre la legitimación.

La Fundación Avata de Ayuda al Accidentado, vio reconocida por sentencia n.º 1244/2021, de 19 de octubre, (recurso 143/2020), su legitimación para impugnar la Orden SND/413/2020, de 15 de mayo, por la que se establecen medidas especiales para la inspección técnica de vehículos.

El pleno de la Sala Tercera conoció, sin que se planteara objeción alguna, del recurso de la Asociación Pro Derechos Humanos de Andalucía, de la Federación de Asociaciones de S.O.S. Racismo del Estado Español y de la Federación Andalucía Acoge contra el Real Decreto 162/2014, por el que se aprueba el Reglamento de funcionamiento y régimen de los centros de internamiento de extranjeros [ sentencia de 10 de febrero de 2015 (recurso n.º 373/2014)].

La sentencia de 11 de junio de 2013 (recurso n.º 341/2011) reconoció legitimación activa a la Asociación Catalana de Profesionales de Extranjería para impugnar el Real Decreto 557/2021, de 20 de abril, que aprueba el Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social tras su reforma por la Ley Orgánica 2/2009.

Antes, la sentencia de 12 de marzo de 2013 (recurso n.º 343/2011) conoció de la impugnación de esta misma disposición general por la Federación de Asociaciones Pro Inmigrantes Andalucía Acoge, la Asociación pro Derechos Humanos de Andalucía y la Federación de Asociaciones S.O.S. Racismo sin que se cuestionara su legitimación activa. Tampoco hubo debate en el recurso de casación n.º 6264/2010, resuelto por la sentencia de 8 de noviembre de 2011, sobre la legitimación de la Federación Andalucía Acoge para impugnar la resolución de convocatoria de becas para los alumnos que vayan a iniciar estudios universitarios en el punto en que exigía a los estudiantes extranjeros no comunitarios acreditar su situación de residencia.

Convivencia Cívica Catalana vio reconocida su legitimación para recurrir el Reglamento para el uso de la lengua catalana en la Diputación de Girona por la sentencia de 5 de mayo de 2015 (recurso de casación n.º 1604/2013). Y la sentencia de 12 de diciembre de 2008 (recurso de casación n.º 570/2005) confirmó su reconocimiento por la Sala de instancia respecto de la escolarización de alumnos en su lengua habitual.

También han visto reconocida su legitimación activa la Federación Estatal Coordinadora Estatal de Asociaciones Solidarias con el Sáhara, la Asociación Observatorio Aragonés para el Sahara Occidental, y la Asociación «UM DRAIGA» Amigos del Pueblo Saharaui en Aragón por la sentencia de 19 de marzo de 2013 (recurso n.º 245/2011) contra el Real Decreto 249/2011, de 18 de febrero, por el que se concede a título póstumo la Gran Cruz de la Real Orden de Reconocimiento Civil a las Víctimas del Terrorismo a una determinada persona que falleció en el antiguo Sahara español el 10 de enero de 1976.

En fin, la Coordinadora de Barrios para el seguimiento de Menores y Jóvenes y la Asociación pro Derechos Humanos de Andalucía vieron reconocida su legitimación por la sentencia de 10 de noviembre de 2006 (recurso n.º 116/2004) para impugnar el Reglamento de desarrollo de la Ley Penal del Menor.

Por su parte, la sentencia del Tribunal Constitucional n.º 282/2006 reconoció legitimación activa a la Associació Catalana per a la defensa dels Drets Humans para impugnar la concesión de una distinción a quien fue partícipe en violaciones de derechos humanos. El Tribunal Constitucional apreció una relación entre los fines de la asociación recurrente y el concreto motivo en que se fundamentó su impugnación del acto administrativo. Por eso, concluyó que «no cabe negar que para la asociación recurrente, en atención a sus fines estatutarios no es neutral o indiferente el mantenimiento de la norma recurrida». Debemos destacar que el auto de 27 de noviembre de 2002 (recurso n.º 137/2002) de esta Sala había negado a esta asociación la legitimación que acabó reconociéndole el Tribunal Constitucional».

Señala el Tribunal Supremo que, dentro del casuismo que predomina en esta materia, hay una pauta en cuya virtud se aprecia interés legítimo en los recurrentes y, por tanto, su legitimación. No es otra que su relación con la cuestión de fondo debatida en cada proceso, no en términos hipotéticos o abstractos, sino establecida, a partir de los fines estatutarios de cada asociación o fundación y de su respectiva naturaleza a partir de la actuación efectiva que ha desplegado a lo largo de su trayectoria. Asimismo, puede apreciarse una tendencia hacia un entendimiento menos rígido del interés legítimo necesario para fundamentar la legitimación activa.

Dice el Tribunal Supremo que la Fundación Hay Derecho lleva constituida varios años durante los cuales viene desarrollando regularmente su actividad en pro del Estado de Derecho en diversos campos. Lo ha hecho, a menudo, en colaboración o con la ayuda de organismos públicos españoles e, incluso, con la Comisión Europea, la cual, como es notorio, viene impulsando la profundización en el Estado de Derecho y la prevención de la regresión en sus principios esenciales mediante diversas iniciativas que no parece necesario recordar ahora por ser notorias.

La Fundación Hay Derecho no es una pantalla instrumental creada para litigar, sino una entidad que se ha hecho un lugar propio en el conjunto de formaciones de la sociedad civil española que persiguen finalidades de claro interés público o social.

Su naturaleza jurídica significa que, por definición, ha de perseguir fines generales, ya que el artículo 2.1 de la Ley 50/2002, de 26 de diciembre, de Fundaciones, impone que el patrimonio fundacional esté afectado de modo duradero a la realización de fines de interés general, que es para lo que el artículo 34 de la Constitución reconoce el derecho de fundación. Fines que se corresponden con los que, según el artículo 3 de ese texto legal, deben perseguir. Entre ellos figuran los de carácter cívico, de fortalecimiento institucional, de promoción de los valores constitucionales y de defensa de los principios democráticos, todos ellos directamente relacionados con la preservación del Estado de Derecho y con la mejora del ordenamiento y de sus instituciones.

Además, la naturaleza fundacional de la recurrente le dota de consistencia específica en la medida en que descansa en el patrimonio aportado por los fundadores afectado a la realización de los fines de interés general que persigue. Es decir, una fundación desde su propia constitución dispone de los medios para realizar sus objetivos.

Concluye el Tribunal Supremo que la Fundación Hay Derecho tiene interés legítimo para recurrir.

No se trata del interés que hay que presumir en todo ciudadano en la defensa del Estado de Derecho y en la mejora de las instituciones y del ordenamiento jurídico: el de la Fundación Hay Derecho es un interés cualificado y puede considerarse el legítimo que requiere el artículo 19 de la Ley de la Jurisdicción.

Así resulta de su actuación constante, mantenida regularmente en el curso de los años, de promoción y participación en iniciativas rigurosas de estudio y reflexión de los principios e instituciones que distinguen al Estado de Derecho con el fin de promover los primeros y de fortalecer y mejorar las segundas. Fruto de ello son sus propuestas dirigidas a perfeccionar aspectos concretos de nuestra organización constitucional y a mejorar su funcionamiento. Es la suya una actuación que ha merecido el reconocimiento por parte de la Comisión Europea y de distintos órganos públicos y de entidades españolas, tal como lo demuestra que la hayan admitido, que hayan contado con ella en proyectos diversos o suscrito acuerdos de cooperación. Reconocimiento propiciado por la autonomía y seriedad con que se ha desenvuelto a lo largo de los años en la persecución de sus fines fundacionales.

No se trata de la mera y sola autoatribución estatutaria la que aparece aquí, sino una trayectoria continuada, manifestada en las diversas actividades y realizaciones que constan en su web. Tampoco su compromiso con la defensa del Estado de Derecho y con la mejora de nuestro ordenamiento jurídico y de sus instituciones se agota en la mera defensa de la legalidad, sino que se plasma en el planteamiento de soluciones concretas, fruto de un trabajo interdisciplinar, reflexivo y fundamentado. La suya es, pues, una actividad cualificada y reconocida.

Auto del Tribunal Supremo de 1 de febrero de 2024

El Tribunal Supremo en el Auto de 1 de febrero de 2024, ECLI:ES:TS:2024:1041A, analiza el incidente de nulidad planteado contra la sentencia del Tribunal Supremo de 30 de noviembre de 2023 -la comentada anteriormente-.

Destaca el Tribunal Supremo como novedoso y llamativo que diga ahora el Abogado del Estado que reconocer la legitimación a la Fundación Hay Derecho lesiona los derechos fundamentales del Estado, que le causa indefensión y quebranto. También que advierta de que recurrirá en amparo ante el Tribunal Constitucional si no acogemos sus pretensiones.

Señala el Tribunal Supremo que no se debe olvidar que los derechos fundamentales son de los ciudadanos y les protegen frente al poder, ni que el Estado no dispone de derechos contra los ciudadanos, aunque sí le asista el de no sufrir indefensión en el proceso.

La sentencia no ha infringido el artículo 24 de la Constitución, en ninguno de sus dos apartados por haber reconocido legitimación activa a la Fundación Hay Derecho.

El reconocimiento de la legitimación no responde a la mera autoatribución estatutaria de unos fines, por lo demás, coherentes con los que la Ley encomienda a las fundaciones, sino por sus actuaciones concretas y reiteradas en defensa del Estado de Derecho y de la mejora del ordenamiento y de sus instituciones. Esa trayectoria continuada explica que diversas instituciones públicas e, incluso, la Comisión Europea hayan contado y cuenten con ella en actividades en pro del Estado de Derecho y de la mejora institucional. Son, pues, razones concretas, materiales, objetivas, relativas a extremos que concurren específicamente en esta Fundación y que ponen de manifiesto que, en su caso, no es solamente el interés por la legalidad, sino el interés legítimo requerido por el artículo 19 de la Ley de la Jurisdicción el que le asiste.

En la Fundación Hay Derecho concurren unas condiciones que no son las mismas que las de cualquier ciudadano. En efecto, no es propio de cualquiera, ya sea persona física o jurídica, dedicar patrimonio y esfuerzo a iniciativas específicas encaminadas a reforzar el Estado de Derecho.

Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de noviembre de 2024

El Tribunal Supremo en la sentencia de 25 de noviembre de 2024, ECLI:ES:TS:2024:5858, analiza en interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia:

«se determine si una asociación que tiene entre sus fines actuar contra toda imposición ideológica, en favor del derecho fundamental de los padres a sus hijos reciban una formación religiosa y moral de acuerdo con sus propias convicciones, está legitimada para recurrir una disposición que regule aspectos relativos a la discriminación por orientación sexual e identidad de género».

Se interpone el recurso por parte de la asociación «Libertas Sui Iuris» contra la sentencia de 16 de mayo de 2022, dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Murcia.

Se impugnaba el Decreto del Consejo de Gobierno de la Región de Murcia por el que se regula la estructura, composición y funcionamiento del Observatorio Regional contra la Discriminación por Orientación Sexual e Identidad de Género en la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia (BORM de 11 de noviembre de 2020).

El Tribunal Superior de Justicia de Murcia declara la inadmisibilidad del recurso.

Razonamiento tribunal supremo

El Tribunal Supremo considera acertada la decisión del Tribunal Superior de Justicia de Murcia.

El Decreto recurrido se limita a establecerla estructura, composición y funcionamiento del Observatorio Regional contra la Discriminación por Orientación Sexual e Identidad de Género.

Señala el Tribunal Supremo que no puede decirse que adopte o imponga una determinada ideología y que, de esa manera y en el planteamiento de la parte recurrente, no puede llegar a afectar a los intereses que serían propios de la asociación recurrente. Decía la sentencia recurrida:

«En efecto, no se vislumbra un interés distinto de la mera legalidad; así, entre la creación del Observatorio, (que viene expresamente prevista por una ley, que está vigente) y la Asociación recurrente no hay una relación que determine que la no creación del mismo le vaya a producir a la actora un efecto positivo (beneficio) o a evitar uno negativo (perjuicio), actual o futuro, pero cierto, que ha de repercutir de una forma clara y suficiente en la esfera jurídica de dicha Asociación. Quiere ello decir, que está claro que la anulación del Decreto de creación del Observatorio ni beneficia ni le evita un perjuicio real a la actora. Los fines de la misma, a los que nos hemos referido antes, no justifican que haya ni beneficio ni perjuicio, en su caso.»

Y CONCLUYE el Tribunal Supremo nunca ha alegado ni ha puesto de manifiesto que el contenido de la norma impugnada, ni las funciones del Observatorio, afecten a la esfera de sus derechos e intereses.

Auto del Tribunal Supremo de 18 de enero de 2025

El Tribunal Supremo en el Auto de 18 de enero de 2025, ECLI:ES:TS:2025:1031A, analiza, entre otras, la legitimación de una asociación impugnando la inacción del Gobierno central en la gestión de la crisis motivada por las inundaciones ocurridas en la Comunidad Autónoma
Valenciana.

El Tribunal Supremo se remite a lo razonado en la sentencia de 25 de noviembre de 2024, ECLI:ES:TS:2024:5858 -la comentada anteriormente-.

La asociación recurrente justifica su legitimación de la siguiente manera:

«la asociación LIBERUM … está legitimada activamente para interponer el recurso. La Asociación tiene como fin la defensa de los derechos fundamentales y libertades públicas tal como se establece en sus estatutos. La Asociación actúa en representación de los ciudadanos afectados por la inacción del Gobierno central en la gestión de las inundaciones de la Comunidad Valenciana, quienes han visto vulnerados sus derechos fundamentales a la vida y a la integridad física y moral, reconocidos en el artículo 15 de la Constitución Española».

Señala el Tribunal Supremo que todo el esfuerzo argumentativo sobre su legitimación se centra en las auto atribuciones estatutarias por lo que no puede considerarse acreditado en este caso interés legitimador. Nada dice la parte sobre la necesaria conexión entre los fines de la entidad recurrente y el objeto del recurso y, por tanto, sobre cuál fuese el beneficio real, no hipotético, que obtiene quien acciona -o qué perjuicio evita- con la desaparición la inactividad administrativa que se impugna. Además, la razón legitimadora no puede estar en el mero interés abstracto en defensa de la legalidad.

Por tanto, concluye el Tribunal Supremo que no acredita la afectación singular o la incidencia en la esfera de intereses de quien acciona, que es el presupuesto necesario de su legitimación ex artículo 19.1 de la LJCA.

Consideraciones finales

La legitimación activa en vía contencioso administrativa de asociaciones o fundaciones vendrá, fuera de los casos puntuales de que sean titulares de un derecho que pueda resultar afectado, de la titularidad de un interés legítimo.

El interés legítimo se caracteriza como una relación material unívoca entre el sujeto y el objeto de la pretensión (acto o disposición impugnados), de tal forma que su anulación produzca automáticamente un efecto positivo (beneficio) o negativo (perjuicio) actual o futuro pero cierto, debiendo entenderse tal relación referida a un interés en sentido propio, cualificado y específico, actual y real (no potencial o hipotético).

La jurisprudencia ha ido evolucionando hacia un entendimiento menos rígido del interés legítimo necesario para fundamentar la legitimación activa

La legitimación activa se ha de apreciar caso por caso, es una cuestión casuística.

Para asociaciones o fundaciones la legitimación activa derivada de la invocación de un interés legítimo, ha de tener como elemento necesario la atribución estatutaria de unos determinados fines u objetivos directamente relacionados con el objeto del recurso.

No obstante, esta auto atribución estatutaria no es suficiente.

Es necesario, también, que el objeto impugnado le pudiera producir un efecto positivo (beneficio) o evitar uno negativo (perjuicio), actual o futuro, pero cierto, que ha de repercutir de una forma clara y suficiente en la esfera jurídica de la asociación o fundación, de forma que la razón legitimadora no puede estar en el mero interés abstracto en defensa de la legalidad.

En el caso particular de la Fundación Hay Derecho, el Tribunal Supremo pone en valor su carácter fundacional, de forma que por definición tienen un patrimonio afecto a perseguir fines de interés general (artículo 2.1 de la Ley 50/2002) y que el objeto del proceso repercutía en su propia esfera jurídica de forma clara, a la vista de su trayectoria de actuación concreta, reiterada y contrastada a lo largo de los años.