El artículo 60 del Real Decreto Legislativo 5/2015 por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público regula los órganos de selección de los procesos selectivos.

Dicho artículo señala que los órganos de selección serán colegiados y su composición deberá ajustarse a los principios de imparcialidad y profesionalidad de sus miembros, y se tenderá, asimismo, a la paridad entre mujer y hombre.

No podrá podrán formar parte de los órganos de selección el personal de elección o de designación política, los funcionarios interinos y el personal eventual.

Una vez que se ha determinado quien es el personal que forma parte del órgano o tribunal de selección ¿Qué motivación requiere su alteración?

Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de mayo de 2024

El Tribunal Supremo, en la sentencia de 13 de mayo de 2024, ECLI:ES:TS:2024:2445, analiza en interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia:

«(i) cuál es el alcance del deber de motivación de los actos administrativos por los que se procede a alterar la composición inicial de un órgano de selección de personal empleado público a fin de acomodar la nueva composición al principio de equilibrio entre hombres y mujeres;

(ii) si la falta de motivación del acto administrativo que dispone alteraciones en la composición inicial del órgano de selección de personal conlleva la nulidad de todas las actuaciones del proceso selectivo o, por el contrario, pueden ser mantenidas las situaciones de los aspirantes que lo han superado».

Ante la modificación del tribunal de selección, originalmente designado, dos aspirantes a las plazas convocadas interpusieron recurso contencioso-administrativo. Se trata de tres plazas en régimen laboral.

El recurso fue estimado por sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo por entender que las resoluciones administrativas que modificaron la composición de la comisión de selección carecían de motivación y alteraban las bases de la convocatoria. Por ello, tras anular las resoluciones administrativas recurridas, ordenó la retroacción de las actuaciones a la vía administrativa a fin de que se nombrase una nueva comisión de selección y se repitieran los ejercicios del proceso selectivo.

Esta sentencia fue confirmada por el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana.

En el recurso de casación se alega, por primera vez en sede contenciosa administrativa, la falta de jurisdicción del orden contencioso-administrativo para conocer del presente asunto

Analiza en primer lugar el Tribunal Supremo, antes de entrar en las cuestiones de interés casacional objetivo, si existe jurisdicción para conocer el presente asunto, de lo contrario habría que declarar la nulidad de las sentencias de instancia y de apelación, remitiendo a las partes al orden social.

El actual criterio de la Sala de Conflictos del Tribunal Supremo, al conocer de los conflictos de competencia entre los órdenes contencioso-administrativo y social a propósito de los litigios sobre los actos administrativos preparatorios de contratos laborales con la Administración Pública, es que con posterioridad a la sentencia del Tribunal Constitucional 145/2022 (que declaró inconstitucional la inclusión del apartado f al artículo 3 de la Ley 36/2011 por la disposición final vigésima de la Ley 22/2021 de presupuestos generales del Estado para 2022) se trata de materia que corresponde al orden social.

Señala el Tribunal Supremo que esa no tiene que ser la solución ante procesos previos a la STC 145/2022 o previos a que se introdujese el nuevo apartado f) del art. 3.1 de la Ley de la Jurisdicción Social (anulado por dicha sentencia del TC).

El dato relevante en el presente caso, a fin de determinar la jurisdicción, es que cuando el recurso contencioso administrativo fue interpuesto y cuando fueron dictadas las sentencias de instancia y de apelación estaba vigente la versión originaria del referido art. 3 de la Ley de la Jurisdicción Social. Y este precepto nada decía expresamente sobre qué orden jurisdiccional debía conocer de los actos administrativos preparatorios de contratos laborales con la Administración Pública.

Dice el Tribunal Supremo que en el momento que se dictaron las sentencias de instancia y de apelación los tribunales contencioso-administrativos tenían jurisdicción para conocer de la materia porque ninguna norma legal lo excluía y porque el objeto de impugnación son auténticos actos administrativos

Se trata de resoluciones administrativas de las que es perfectamente predicable la conocida doctrina de los «actos separables», es decir, actos administrativos previos y necesarios para la constitución, modificación o extinción de una relación jurídico-privada; y es tradicionalmente pacífico que el conocimiento de los litigios sobre tales actos administrativos corresponde, en principio, al orden contencioso-administrativo. Dicho de otro modo, solo pueden ser sustraídos de la jurisdicción contencioso-administrativa en virtud de una norma legal que así lo disponga inequívocamente.

Declaración de lesividad y posterior impugnación ante el orden jurisdiccional social. Actos administrativo separables

Realiza el Tribunal Supremo dos observaciones adicionales:

  • Una es que la razón por la que la STC 145/2022 declaró la inconstitucionalidad del nuevo apartado f) del art. 3.1 de la Ley de la Jurisdicción Social no fue la incompatibilidad sustancial con la Constitución de la atribución al orden contencioso-administrativo de la materia aquí examinada, sino que fue de índole formal: la inidoneidad de las leyes de Presupuestos para regular dicha materia.
  • En el presente caso, elementales consideraciones de efectividad de la tutela judicial impiden que -bastantes años después de iniciado el proceso, sin que nadie hubiera suscitado antes dudas sobre la jurisdicción- se acuerde la nulidad de todo lo actuado para comenzar de nuevo en el orden social.

Por todo lo anterior, el Tribunal Supremo rechaza la falta de jurisdicción.

Respecto de la modificación de la composición de la comisión de selección en un proceso selectivo para el empleo público, dice el Tribunal Supremo que es una decisión particularmente delicada

Debe siempre fundarse en una causa relevante y, por supuesto, realmente existente; y todo ello debe, además, ser explicado de manera clara y convincente por la Administración.

Dice el Tribunal Supremo que la falta de suficiente motivación en el cambio de composición de la comisión de selección es innegable.

Respecto a las consecuencias de la declaración de nulidad de la modificación de la composición de la comisión de selección, no debe afectar negativamente a quienes participaron en el mismo de buena fe y tuvieron éxito (sentencias de 14 de febrero de 2023, rec. nº 3686/2021, y 4 de octubre de 2023, rec. nº 5352/2021).

De esta forma, dice el Tribunal Supremo que tanto la sentencia de instancia como la de apelación infringen el criterio jurisprudencial al acordar la nulidad de todo lo actuado y resuelto en el proceso selectivo.

PD: enlazo la siguiente entrada en la que analizaba la discrecionalidad técnica de los tribunales de selección.

Limitaciones a la discrecionalidad técnica de los tribunales de valoración o selección