Oposición (y no concurso-oposición) como sistema selectivo ordinario en la Administración Local
El artículo 61.6 del Real Decreto Legislativo 5/2015, Estatuto Básico del Empleado Público, señala que los sistemas selectivos de funcionarios de carrera serán los de oposición y concurso-oposición, mientras que solo en virtud de ley y con carácter excepcional podrá utilizarse el sistema de concurso.
En el ámbito de la Administración Local, el Real Decreto 896/1991, de 7 de junio, establece las reglas básicas y los programas mínimos a que debe ajustarse el procedimiento de selección de los funcionarios de Administración Local.
En concreto, el artículo 2 señala que el ingreso en la Función Pública Local se realizará, con carácter general, a través del sistema de oposición, salvo que, por la naturaleza de las plazas o de las funciones a desempeñar, sea más adecuada la utilización del sistema de concurso-oposición o concurso.
Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de julio de 2023
El Tribunal Supremo, en la sentencia de 18 de julio de 2023, ECLI:ES:TS:2023:3455, analiza en interés casacional objetivo:
«que se determine, si las entidades locales, para la selección de sus funcionarios de carrera, cuentan con libertad de elección entre los sistemas de oposición y concurso-oposición, o prevalece la regla general de la opción por el sistema de oposición prevista en el artículo 2 del Real Decreto 896/1991, de 7 de junio , por el que se establecen las reglas básicas y los programas mínimos a que debe ajustarse el procedimiento de selección de los funcionarios de administración local».
Un Ayuntamiento convocó una plaza de auxiliar administrativa para ser cubierta por funcionario de carrera de nuevo ingreso por el sistema de concurso-oposición.
En la base Sexta se preveía que la fase de concurso no era eliminatoria y podían obtenerse hasta 12 puntos; la fase de oposición era eliminatoria y se podían obtener un máximo de 40 puntos (20 puntos en el test y otros 20 puntos en el ejercicio práctico); finalmente había una prueba de conocimiento de la lengua gallega puntuable como apto o no apto.
El litigio se centra en si el sistema selectivo debe ser concurso-oposición o por oposición, conforme al artículo 2 del Real Decreto 896/1991, de 7 de junio, que regula las reglas básicas y los programas mínimos para la selección de funcionarios de Administración Local
Sentencia dictada en apelación
El Tribunal Superior de Justicia de Galicia estima el recurso de apelación interpuesto declarando que el desempeño de una plaza de Administración General, de relevante dificultad técnica, debe proveerse por oposición libre, que es el sistema ordinario.
Para llegar a tal decisión invoca dos precedentes suyos en los que razonó esto:
1º La elección del sistema de selección no es discrecional, aparte de que el concurso-oposición tiene el riesgo de adjudicación ad personam por el peso otorgado a la fase de concurso, lo que es contrario a los principios de igualdad, mérito y capacidad.
2º La Ley 53/2002, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, modificó los artículos 167 y 169 del texto refundido en materia de Régimen Local, aprobado por Real Decreto Legislativo 781/1986 (en adelante, TRRL), declaró que son normas básicas y, en concreto, el artículo 169 dice que el ingreso en la subescala técnica de Administración General ha de hacerse por oposición libre, lo cual es congruente con el carácter de las funciones que ha de desempeñar un técnico de la Administración General.
3º El concurso-oposición es el sistema ordinario de selección según la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del empleado público, pero atendiendo a los cometidos del puesto de trabajo objeto de convocatoria. En el ámbito de la Administración Local, el citado artículo 2 del Real Decreto 896/1991, prevé que el ingreso en la Función Pública Local se realizará, con carácter general, mediante el sistema de oposición «salvo que, por la naturaleza de las plazas o de las funciones a desempeñar, sea más adecuada la utilización del sistema de concurso-oposición o concurso».
4º En este caso se trata de plazas de la Escala de la Administración General, Subescala de Auxiliar Administrativo, a la que el artículo 169.1.d) del TRRL encomienda «… tareas de mecanografía, taquigrafía, despacho de correspondencia, cálculo sencillo, manejo de máquinas, archivo de documentos y otros similares». Pues bien, el manejo de bases de datos municipales, del portal EidoLocal o de los sistemas informativo catastral y del SIXPAC, no justifica que se pueda acudir al sistema de concurso-oposición.
Razonamiento del Tribunal Supremo
El Ayuntamiento considera que para la selección de los funcionarios de carrera de la Administración Local, cabe optar indistintamente por el sistema de oposición o concurso-oposición y que la elección entre uno u otro dependerá de la naturaleza de la plaza y de la función que en la misma se desarrolla, lo que apreciará en cada caso la entidad local.
El Tribunal Supremo difiere de ese planteamiento por estas razones:
- El artículo 91.2 de la LRBRL, como ya lo hacía desde antes el artículo 19.1 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de medidas para la reforma de la Función Pública, prevé como sistemas de selección el concurso, la oposición o el concurso-oposición libre, sistemas que relaciona sin establecer una especial preferencia entre sistemas.
- El artículo 92.1 de la LRBRL en su redacción originaria, se limitaba a establecer un orden de prelación de fuentes y así determinaba que el régimen de los funcionarios de la Administración Local se regulaba, primero, por la propia LRBRL; en lo que no regulase, por la legislación estatal en materia de empleo público y en tercer lugar, por la autonómica.
- Posteriormente, en 1986, se aprueba el TRRL en cuyo artículo 169.2.c) del TRRL prevé que «[e] l ingreso en la Subescala Administrativa se hará por oposición libre«.
- Esta normativa estatal tuvo cumplido desarrollado con el Real Decreto 896/1991, norma de carácter básico (cfr. disposición final. Primera) y que da prioridad a la oposición y el concurso-oposición la tendrá si resulta, como sistema, más adecuado según «la naturaleza de las plazas o de las funciones a desempeñar».
- Con la normativa posterior nada cambia. El EBEP de 2007 de nuevo preveía como sistemas selectivos los de oposición y concurso-oposición sin dar prioridad a uno respecto del otro ( artículo 61.6). Lo que sí hizo fue derogar el artículo 92.1 de la LRBRL [cfr. disposición derogatoria única. e)] de forma que la selección de los funcionarios locales quedaba sujeta a sus reglas generales para el empleo público que, como vemos, en este punto, no difieren del artículo 91.2 de las LRBRL cuya vigencia se mantuvo.
6º En puridad, la situación no cambió cuando la Ley de Racionalización reinstaura el artículo 92 de la LRBRL, en el que la única novedad es que para el segundo puesto en el orden de prelación de fuentes, la antigua llamada a la «legislación del Estado», se concreta ya en el EBEP de 2007, luego tras esa reforma, la LRBRL sigue siendo la norma de primer grado. Y las previsiones del EBEP de 2007 se mantienen en el vigente de 2015.
El Tribunal Supremo señala que a la misma conclusión se llega en el ámbito del empleo público gallego en general y de la Administración Local en particular.
En el ámbito del régimen local se mantiene la vigencia del artículo 2 del Real Decreto 896/1991, como norma de desarrollo, conforme a la cual se da preferencia a la oposición
Y CONCLUYE el Tribunal Supremo:
«se mantiene la vigencia del artículo 2 del Real Decreto 896/1991 como norma especial aplicable a la selección de los funcionarios de carrera de la Administración Local, por lo que el sistema de oposición es el general y el concurso-oposición será el aplicable cuando así se justifique por ser más adecuado atendiendo a la naturaleza de las plazas o de las funciones a desempeñar».
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