En los procedimientos en que la Administración ejercita potestades sancionadoras o, en general, de intervención, susceptibles de producir efectos desfavorables o de gravamen, el transcurso del plazo máximo para resolver el procedimiento sin que se haya dictado y notificado resolución expresa produce la caducidad del procedimiento con el archivo de las actuaciones realizadas.

En estos casos, en los que se produce la caducidad del expediente, la Administración sigue estando obligada a dictar resolución expresa en la que se declaren las circunstancias que concurran en cada caso, con indicación de los hechos producidos y de las normas aplicables.

 

En la entrada que enlazo a continuación, hacía referencia a la sentencia del Tribunal Supremo de 22 de noviembre de 2023, donde se analizaba si el procedimiento de imposición de penalidades contractuales estaba sujeto a plazo de resolución, como procedimiento autónomo e independiente, o no estaba sujeto a plazo al incardinarse en un procedimiento más amplio, el de la relación contractual, formando parte de la ejecución del contrato.

El Tribunal Supremo concluye que el procedimiento de imposición de penalidades no está sujeto a plazo de resolución y, por tanto, no está a sujeto de plazo de caducidad.

El procedimiento de imposición de penalidades no está sujeto a caducidad

Quiero referirme ahora a otra interesante sentencia del Tribunal Supremo en el que se analiza el procedimiento de resolución contractual y, en particular, si dicho procedimiento está sujeto a plazo de resolución y concretamente a qué plazo

Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de enero de 2024

El Tribunal Supremo, en la sentencia de 29 de enero de 2024, ECLI:ES:TS:2024:422, analiza en interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia:

«determinar en relación a la declaración de caducidad del procedimiento de resolución contractual, si es un procedimiento con sustantividad propia, autónomo e independiente del propio contrato administrativo, en concreto, si la tramitación de un procedimiento de resolución contractual de un contrato sujeto a la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público, incoado con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, está sujeto a los plazos de tramitación señalados en dicha Ley 39/2015; y, si en tal caso, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 21 de la referida Ley 39/2015, resulta de aplicación el plazo de ocho (8) meses de tramitación especial de este tipo de procedimientos regulado en el artículo 212.8 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público».

Se impugna la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Las Palmas de Gran Canaria, de 22 de septiembre de 2020 (rec. 88/2020), por la que se desestimó el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo contencioso-administrativo nº 4 de las Palmas de 14 de abril de 2020, contra la resolución del contrato de recogida de residuos sólidos urbanos de dicho Ayuntamiento.

Tanto la sentencia del Juzgado como la dictada en apelación por el Tribunal Superior de Justicia de las Palmas de Gran Canaria consideraron que el procedimiento de resolución del contrato había caducado

Señala el Tribunal Supremo que el procedimiento de resolución contractual es un procedimiento autónomo y separado del contrato mismo y está sujeto a su propio plazo de caducidad.

En la sentencia del Tribunal Supremo núm. 4151/2011, de 28 de junio (rec. nº 3003/2009) se afirma:

«SEGUNDO.- […] El motivo de casación que acabamos de resumir no puede prosperar toda vez que es jurisprudencia reiterada de esta Sala la de considerar aplicable el instituto de la caducidad a los procedimientos específicos de resolución de contratos administrativos.

[…]

entre las prerrogativas que en materia de contratación pública poseen las distintas Administraciones se halla la de resolver los contratos determinando los efectos de esa decisión, y esa resolución la pueden acordar los órganos de contratación bien de oficio o a instancia del contratista, mediante procedimiento en la forma que reglamentariamente se determine, y añade la norma que los acuerdos que decidan la resolución pondrán fin a la vía administrativa y serán inmediatamente ejecutivos. De lo anterior deduce esta Sala que la resolución del contrato constituye un procedimiento autónomo y no un mero incidente de ejecución de un contrato, que tiene sustantividad propia, y que responde a un procedimiento reglamentariamente normado”.

No debe confundirse la regulación sustantiva del contrato mismo, y sus causas de extinción, con la normativa aplicable al procedimiento

La normativa aplicable a dicho procedimiento, y consecuentemente la que sirve para establecer el plazo de caducidad de este, es la prevista en el momento en que se inició este.

El expediente de resolución contractual se inicia estando vigente la Ley 9/2017 cuyo artículo 212.8 disponía que «Los expedientes de resolución contractual deberán ser instruidos y resueltos en el plazo máximo de ocho meses«.

Dicho precepto fue declarado inconstitucional por STC 68/2021 de 18 de marzo, por entenderlo contrario al orden constitucional de competencias y se consideró no aplicable a los contratos suscritos por las Comunidades Autónomas y las Corporaciones Locales

Dice el Tribunal Constitucional:

«c) En cuanto a la extinción de los contratos, el art. 212.8 LCSP dispone que los expedientes de resolución contractual deberán ser instruidos y resueltos en el plazo máximo de ocho meses. El tribunal considera fundada la pretensión del recurrente, por cuanto se trata de una norma de naturaleza auxiliar y procedimental que no puede ser considerada básica. La regulación relativa a la duración de la tramitación de los expedientes de resolución contractual podría ser sustituida por otra elaborada por las comunidades autónomas con competencia para ello, sin merma de la eficacia de los principios básicos en materia de contratación pública ( STC 141/1993, FJ 5). Por tanto, procede declarar contrario al orden constitucional de competencias al art. 212.8 LCSP. No se precisa pronunciar su nulidad, dado que la consecuencia de aquella declaración es solamente la de que no será aplicable a los contratos suscritos por las administraciones de las comunidades autónomas, las corporaciones locales y las entidades vinculadas a unas y otras [ SSTC 50/1999, FFJJ 7 y 8, y 55/2018, FFJJ 7 b) y c)]».

Tampoco la normativa anterior a la Ley 9/2017, consistente en el RD Legislativo 3/2011 de 14 de noviembre y la Ley 30/2017, establecían plazo de caducidad alguno, limitándose esta última a prever en su artículo 207.1 que «1. La resolución del contrato se acordará por el órgano de contratación, de oficio o a instancia del contratista, en su caso, siguiendo el procedimiento que en las normas de desarrollo de esta Ley se establezca».

De modo que, a falta de previsión legal específica, resulta de aplicación lo dispuesto en el artículo 21.3 de la Ley 39/2015:

«Cuando las normas reguladoras de los procedimientos no fijen el plazo máximo, éste será de tres meses«.

Y CONCLUYE el Tribunal Supremo, en respuesta a la cuestión de interés casacional, que los procedimientos de resolución contractual son procedimientos autónomos. Cuando las leyes aplicables no establezcan un plazo de caducidad específico para tramitar y resolver el procedimiento de resolución resultará de aplicación supletoria el plazo de tres meses previsto en el art. 21.3 de la Ley 39/2015.