Voy a comentar dos interesantes sentencias del Tribunal Supremo en las que se analiza la presentación de una sentencia al proceso contencioso administrativo en un momento posterior al, ordinariamente, exigido.

En particular, se analiza la posibilidad de presentarla con ocasión del recurso de apelación, no habiéndola aportado en primera instancia, y en segundo lugar se analiza su presentación antes de dictar la sentencia de primera instancia

Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de marzo de 2024

El Tribunal Supremo, en la sentencia de 13 de marzo de 2024, ECLI:ES:TS:2024:1417, analiza en interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia determinar si:

«1. Es necesario que el demandado en la primera instancia, que ha obtenido una sentencia favorable a sus pretensiones al desestimarse íntegramente el recurso contencioso-administrativo, se adhiera al recurso de apelación interpuesto por el demandante, en el supuesto de existir motivos de oposición a la demanda no atendidos en la sentencia recurrida, para que esos motivos puedan y deban ser examinados en la sentencia que estime el recurso de apelación.

2. Es admisible la aportación, en sede de recurso de apelación, de una sentencia anulatoria de un Plan General notificada con posterioridad a la sentencia dictada en primera instancia, siempre que esta pudiera resultar condicionante o decisiva para resolver el recurso de apelación, con el alcance que se derive de su aplicación al caso».

Objeto del recurso

Se concede licencia municipal para la construcción de un tanatorio.

La licencia es recurrida, recurso contencioso administrativo que es desestimado en primera instancia.

El Tribunal Superior de Justicia del País Vasco estima el recurso de apelación, cuyo fallo decía:

«1º.- Revocar la sentencia apelada, dejando sin efecto el pronunciamiento desestimatorio del recurso al que llegó, con ratificación de la firmeza del rechazo de las causas de inadmisibilidad opuesta por Inmorekalde 21 S.L. como codemandada.

2º.- Resolviendo el debate de fondo de primera instancia, estimar parcialmente las pretensiones ejercitadas con la demanda, declarar la disconformidad a derecho de la licencia de construcción del tanatorio, porque se concedió por el Ayuntamiento con el régimen jurídico vigente en el PGOU que ha sido declarado nulo de pleno derecho por sentencia firme, y retrotraer las actuaciones del expediente administrativo para que por el Ayuntamiento se dé respuesta a la solicitud de licencia de tanatorio de conformidad con el régimen jurídico que recobra vigencia, por ello bajo el régimen jurídico de las Normas Subsidiarias de 1997″.

Respecto de la primera de las cuestiones de interés casacional, lo analicé en la siguiente entrada:

Recurso de apelación ¿Es necesario adherirse a la apelación para que los motivos no atendidos en primera instancia puedan ser valorados?

La segunda de las cuestiones de interés casacional consiste en determinar «si es admisible la aportación, en sede de recurso de apelación, de una sentencia anulatoria de un Plan General notificada con posterioridad a la sentencia dictada en primera instancia, siempre que esta pudiera resultar condicionante o decisiva para resolver el recurso de apelación, con el alcance que se derive de su aplicación al caso».

Sobre esta cuestión se ha pronunciado el Tribunal Supremo en la sentencia de 1 de diciembre de 2021 núm. 1422/2021 que dice:

«resulta admisible la aportación en sede de recurso de apelación de una sentencia anulatoria de un Plan General, notificada con posterioridad a la sentencia dictada en primera instancia, siempre que pudiera resultar condicionante o decisiva para resolver el recurso de apelación, con el alcance que resulte de su aplicación al caso».

El Tribunal Supremo, en la sentencia de 23 de noviembre de 2022, núm. 1551/2022, dice:

«E) Por otra parte, conviene precisar que, teniendo los planes urbanísticos -en sus distintas modalidades- rango de norma reglamentaria, la declaración de nulidad de pleno derecho de aquéllos comporta su expulsión del ordenamiento jurídico con efectos desde que se produjo su entrada en vigor. Por ello, en virtud del principio iura novit curia -de observancia indisponible para las partes y para el propio tribunal- esa expulsión debe ser tenida necesariamente en cuenta por los tribunales que deban enjuiciar la conformidad a Derecho de actos dictados en ejecución de la norma declarada nula.

Por tanto, en este sentido es claro que si la declaración de nulidad de esa norma de planeamiento se produce estando pendiente de resolver un recurso jurisdiccional contra esos actos o acuerdos, el órgano jurisdiccional que esté conociendo del recurso debe actuar en consecuencia desde el mismo instante en que tome conciencia de la concurrencia de esa circunstancia; y, en consecuencia, no puede resolver el recurso obviando esa declaración de nulidad pues, si lo hiciera, estaría inaplicando materialmente el principio iura novit curia y resolviendo el mencionado recurso con base en una norma inexistente».

La determinación de la normativa vigente y aplicable al supuesto enjuiciado no es disponible ni para la parte ni para el tribunal que enjuicia una pretensión. De modo que el tribunal al que se le somete una contienda está obligado, y no meramente facultado, a aplicar las normas jurídicas que considere procedentes con independencia de las invocadas por las partes.

De esta forma, el Tribunal Supremo reitera su doctrina:

«es admisible la aportación, en sede de recurso de apelación, de una sentencia anulatoria de un Plan General notificada con posterioridad a la sentencia dictada en primera instancia, siempre que ésta pudiera resultar condicionante o decisiva para resolver el recurso de apelación, con el alcance que se derive de su aplicación al caso».

Lo determinante no es el cauce mediante el cual la noticia de la firmeza de la declaración de nulidad del PGOU llega a la Sala de apelación, ni el hecho de que se aporte la documentación referida a aquélla después de haberse formalizado el recurso de apelación; lo verdaderamente relevante es que, una vez conocida la firmeza de la anulación del PGOU, que incide directamente en el marco normativo aplicable al caso, dicha circunstancia no puede ser ignorada por la Sala, que debe tomarla en consideración para resolver el recurso.

Ello es consecuencia del carácter pleno de la jurisdicción contencioso administrativa, a la que me referí en la siguiente entrada:

El carácter pleno de la jurisdicción contencioso administrativa

Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de Junio de 2024

El Tribunal Supremo, en la sentencia de 10 de junio de 2024, ECLI:ES:TS:2024:3324, analiza en interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia:

«si aportado al amparo del art. 271.2 de la LEC , y antes de dictarse sentencia de primera instancia, un documento que pudiera ser condicionante para la decisión del litigio sobre modificación del proyecto de ejecución de un contrato de obras, documento consistente en sentencia judicial que declara la resolución previa del mismo contrato de obras por causa de suspensión de las obras imputable a la administración contratante, puede rechazarse el examen de su incidencia sobre el litigio sobre la base de su calificación como una alegación nueva, excluida por el art. 456.1 LEC».

El artículo 271 de la LEC establece una regla general y una excepción sobre la presentación de documentos.

La regla general, expresada en el apartado 1 del indicado precepto legal establece un plazo preclusivo para la presentación de documentos, que impide que las partes presenten documentos de cualquier clase («ningún
documento, instrumento, medio, informe o dictamen») después de la vista o juicio.

La regla especial o excepción a la anterior regla general, detallada en el apartado 2 del precepto, se refiere únicamente a una clase concreta de documentos, las sentencias o resoluciones judiciales o de autoridad administrativa, y consiste la excepción en que las citadas sentencias y resoluciones se podrán presentar incluso dentro del plazo previsto para dictar sentencia, cuando cumplan los dos requisitos siguientes:

i) que hayan sido «dictadas o notificadas en fecha no anterior al momento de formular las conclusiones«.

y ii) «siempre que pudieran resultar condicionantes o decisivas para resolver en primera instancia o en cualquier recurso».

En cuanto al momento final para la presentación de las sentencias que puedan resultar condicionantes o decisivas para resolver el litigio, el artículo 271.2 LEC indica que dichas sentencias se podrán presentar «incluso dentro del plazo para dictar sentencia», expresión esta que ha sido interpretada, por el Tribunal Supremo en sentencias 1828/2016, de 18 de julio (recurso 30/2015) y 1066/2022, de 20 de julio (recurso 2/2022), como comprensiva del tiempo que transcurre hasta que «efectivamente se dicta la sentencia».

Dice el Tribunal Supremo que ha de decidir que debe entenderse como fecha en que «efectivamente se dicta la sentencia», en un caso límite como el presente, en el que no existe coincidencia, en un órgano jurisdiccional unipersonal, entre la fecha que consta en el encabezamiento de la sentencia y la fecha de su firma.

El Tribunal Supremo estima que cabe tener en cuenta que el artículo 267.1 de la Ley Orgánica 6/1985 del Poder Judicial dispone que:

«Los tribunales no podrán variar las resoluciones que pronuncien después de firmadas, pero sí aclarar algún concepto oscuro y rectificar cualquier error material de que adolezcan».

Quiere decir el precepto que, hasta la firma, no existe propiamente una sentencia, sino más bien un borrador o un proyecto de sentencia, susceptible por tanto de cualquier variación o añadido, y únicamente a partir de su firma puede considerarse que estemos ante una sentencia propiamente dicha, protegida por el principio de invariabilidad, intangibilidad o inmodificabilidad de las resoluciones judiciales al margen de los cauces específicos que contemplan las leyes procesales.

A lo anterior se suma que, tratándose de un órgano jurisdiccional unipersonal, en el caso de discrepancia entre la fecha del encabezamiento de la sentencia y la fecha de la firma digital que también consta en la propia sentencia, a los efectos de la aplicación de la regla especial del artículo 271.2 LEC sobre presentación de sentencias que puedan resultar condicionantes o decisivas, estimamos que esta última fecha proporciona mayor seguridad jurídica (artículo 9.3 CE) y, por ello mismo, es más favorable a la tutela judicial efectiva ( artículo 24 CE).

El segundo de los requisitos exigidos por el artículo 271.2 de la LEC, que dichas concretas resoluciones «pudieran resultar condicionantes o decisivas para resolver«, el Tribunal Supremo ha señalado:

«En cuanto a si la sentencia aportada es o no condicionante de la resolución del recurso de casación, será cuestión que deba decidir la Sala al deliberar al respecto. De momento, basta con decir que no es irrazonable pensar que pudiera serlo, con lo que se cumple el requisito legal».

El artículo 456.1 de la LEC delimita el ámbito del recurso de apelación a la obtención de la revocación de la sentencia o auto impugnados «con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia«.

Nuevos argumentos en el recurso de apelación ¿Pueden aportarse nuevas cuestiones o hechos?

De esta forma el artículo 456.1 de la LEC establece la prohibición de introducción en el recurso de apelación de cuestiones nuevas. Así lo considera la jurisprudencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo, elaborada en la aplicación del citado precepto legal, recogida en las sentencias 23/2016, de 3 de febrero (recurso 2910/2013) y 246/2016, de 13 de abril (recurso 2910/2013), que mantienen que el tribunal de apelación únicamente podrá revocar la sentencia impugnada por motivos de impugnación que hayan sido oportunamente invocados en la primera instancia:

«El apelante no puede modificar el objeto del proceso, introduciendo nuevas pretensiones en el recurso de apelación para que el tribunal que conozca del recurso las adopte, y revoque por tal motivo la sentencia apelada. Y, correlativamente, el tribunal de apelación solo podrá revocar la sentencia de primera instancia por aquellas cuestiones que, habiendo sido objeto de oportuna invocación en la primera instancia, no hubieran sido resueltas por el juez conforme a lo que el tribunal de apelación entiende que es la solución correcta».

En el caso analizado, mediante recurso de apelación se denuncia la infracción del artículo 271.2 de la LEC en el procedimiento de instancia. La sentencia dictada en apelación contempla que dicha denuncia no puede ser alegada en apelación por aplicación del artículo 456.1 de la LEC.

Señala el Tribunal Supremo que no existe ningún impedimento derivado del artículo 456.1 de la LEC para resolver en apelación lo procedente sobre la infracción del artículo 271.2 de la LEC en el procedimiento de instancia.

Y CONCLUYE el Tribunal Supremo:

«cuando se aporte, al amparo del artículo 271.2 de la LEC y antes de dictarse sentencia de primera instancia, un documento que pudiera ser condicionante para la decisión del litigio sobre modificación del proyecto de ejecución de un contrato de obras, documento consistente en una sentencia judicial que declara la resolución previa del mismo contrato de obras por causa de suspensión de las obras imputable a la Administración contratante, el Juez de instancia debe proceder en la forma prevista por el citado artículo 271.2 de la LEC. Debe por tanto darse traslado a las partes para alegaciones por el plazo común de 5 días, con suspensión del plazo para dictar sentencia, cuando la presentación cumpla los requisitos exigidos por el indicado precepto y, en tal caso, verificado dicho traslado, el Juez de instancia habrá de resolver sobre la admisión y alcance del documento presentado en la sentencia.

En caso de que se dicte sentencia en la instancia con inobservancia del procedimiento exigido por el artículo 271.2 de la LEC al que acabamos de hacer referencia, y dicha sentencia se impugne en apelación con denuncia de la infracción del artículo 271.2 de la LEC, tampoco cabe que el tribunal de apelación rechace el examen de la incidencia del documento aportado sobre el litigio, sobre la base de su calificación como una alegación nueva excluida de la apelación por el artículo 456.1 LEC».