La disposición transitoria tercera del Real Decreto Legislativo 5/2015 por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público contempla la equivalencia de los grupos de clasificación anteriores a la Ley 7/2007 y los contemplados en dicha Ley,

  • Grupo A: Subgrupo A1.
  • Grupo B: Subgrupo A2.
  • Grupo C: Subgrupo C1.
  • Grupo D: Subgrupo C2.
  • Grupo E: Agrupaciones Profesionales a que hace referencia la disposición adicional sexta.

Además, el punto tercero de la disposición transitoria tercera del Real Decreto Legislativo 5/2015 dice «Los funcionarios del Subgrupo C1 que reúnan la titulación exigida podrán promocionar al Grupo A sin necesidad de pasar por el nuevo Grupo B, de acuerdo con lo establecido en el artículo 18 de este Estatuto».

El Tribunal Supremo en la sentencia de 20 de diciembre de 2022, ECLI:ES:TS:2022:4670, analiza en casación el punto tercero de la disposición transitoria tercera del Real Decreto Legislativo 5/2015.

Antecedentes de hecho

Por resolución de 13 de septiembre de 2016 se convocaron pruebas selectivas, mediante promoción interna, para el ingreso en diversos Cuerpos y Especialidades de la Administración de la Junta de Andalucía.

Doña Joaquina concurrió para promocionar al Cuerpo Superior de Administradores, Administradores Generales de la Junta de Andalucía, cuerpo del grupo A, subgrupo A1, siendo ella funcionaria del Cuerpo de Administrativos de la Junta de Andalucía, cuerpo del grupo C, subgrupo C1, y estando en posesión de un título superior universitario, el de licenciada en Ciencias del Trabajo.

Por resolución de 9 de noviembre de 2016 fue excluida por «no ser funcionario del grupo A2».

Cuestión casacional resuelta por el Tribunal Supremo

La cuestión casacional viene referida a «determinar si un funcionario del subgrupo de clasificación C1 puede promocionar directamente a cuerpos o escalas del subgrupo A1«

Esa es la tesis de la sentencia de apelación ahora impugnada, que se puede promocionar internamente del subgrupo C1 al subgrupo A1

Señala el Tribunal Supremo que esta cuestión es idéntica a otra resuelta en la sentencia núm. 883/2021, de 21 de junio (recurso de casación núm. 7254/2019) y a ella se remite.

CAMBIO JURISPRUDENCIAL. LA IMPORTANCIA DE SU MOTIVACIÓN.

Contempla el Tribunal Supremo, entre otros, los siguientes razonamientos:

  • Todo funcionario tiene derecho a la carrera profesional y, dentro de sus distintas modalidades, la que ahora interesa es la promoción interna vertical. Esta consiste en el ascenso desde un cuerpo o escala de un subgrupo, o grupo de clasificación profesional -si no tiene subgrupo-, a otro superior.
  • La promoción interna vertical -como la horizontal- toma por base no el puesto de trabajo sino el cuerpo o escala al que pertenece un funcionario. Se promociona al subgrupo superior o al grupo si es que ese superior no está dividido en subgrupos.
  • El EBEP no incluye una promoción interna vertical per saltum, sino que se asciende siempre al inmediato superior. Tal regla responde a una idea cabal de carrera profesional que el propio EBEP conceptúa como «conjunto ordenado» de oportunidades profesionales de ascenso y expectativas de progreso, es decir, de progreso ordenado en un sistema de empleo público basado en la figura del cuerpo o escala y estos ordenados jerárquicamente atendiendo al orden -también jerárquico- de la titulación de acceso exigida.
  • Se diga o no expresa y normativamente que la promoción es al cuerpo o escala «inmediatamente superior», la lógica de la promoción interna vertical se asienta en esa idea de progresión ordenada. Es decir, se asciende al inmediato superior. Si el funcionario quiere acceder a otro cuerpo o escala superior que no sea el inmediatamente superior según la ordenación de títulos, podrá hacerlo, pero concurriendo a un proceso selectivo por el turno libre, luego promocionará pero no el sentido estatutario del término.

Entrando ya en el objeto de discusión del recurso de casación, el punto tercero de la disposición transitoria tercera del Real Decreto Legislativo 5/2015 «Los funcionarios del Subgrupo C1 que reúnan la titulación exigida podrán promocionar al Grupo A sin necesidad de pasar por el nuevo Grupo B, de acuerdo con lo establecido en el artículo 18 de este Estatuto», dice el Tribunal Supremo:

  • En circunstancias normales, esto es, de estar desarrolladas esas previsiones del EBEP, de haber ya cuerpos o escalas para los que se exija poseer el nuevo título de Técnico Superior, la regla transitoria ahora considerada decaerá y la promoción interna vertical será desde un cuerpo o escala del subgrupo C1 a otro del nuevo grupo B. Luego la disposición transitoria implícitamente refleja la idea de promoción al cuerpo o escala inmediato superior.
  • Entre tanto y para no perjudicar el derecho a la promoción interna vertical de los funcionarios de carrera integrados en cuerpos o escalas del subgrupo C1, es por lo que se ha previsto una regla excepcional: si se tiene la titulación exigida, puede promocionarse a cuerpos o escalas del grupo A, sin que la disposición transitoria tercera.3 matice si es al A1 o A2.
  • No hay promoción vertical interna per saltum en ese régimen transitorio.

Y concluye que el régimen transitorio contempla la promoción del actual subgrupo C1 a los cuerpos o escalas del subgrupo A2, señalando:

«si bajo la vigencia de la Ley 30/1984 de cuerpos o escalas del antiguo grupo C se promocionaba a los del antiguo grupo B, la lógica del régimen transitorio lleva a que, tras el EBEP, como cuerpo o escala inmediato superior respecto de los integrados en el actual subgrupo C1 y a efectos de la promoción interna vertical, se promocione al A, cierto, pero dentro del mismo a los cuerpos o escalas del subgrupo A2 por integrarse en él los que se integraban en el antiguo grupo B, lo que así se declara a efectos del artículo 93.1 de la LJCA»