El Real Decreto Legislativo 5/2015 por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público define la carrera profesional como:

«conjunto ordenado de oportunidades de ascenso y expectativas de progreso profesional conforme a los principios de igualdad, mérito y capacidad»

La carrera profesional se materializa a través de:

  • Carrera horizontal: progresión de grado, categoría, escalón u otros conceptos análogos, sin necesidad de cambiar de puesto de trabajo.
  • Carrera vertical: que consiste en el ascenso en la estructura de puestos de trabajo por los procedimientos de provisión.
  • Promoción interna vertical: que consiste en el ascenso desde un cuerpo o escala de un Subgrupo, o Grupo de clasificación profesional en el supuesto de que éste no tenga Subgrupo, a otro superior.
  • Promoción interna horizontal: que consiste en el acceso a cuerpos o escalas del mismo Subgrupo profesional.

En esta entrada quiero comentar una sentencia del Tribunal Supremo donde analiza la carrera horizontal y la carrera vertical y como ha de producirse el incremento del nivel personal del funcionario

Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de febrero de 2024

El Tribunal Supremo, en la sentencia de 12 de febrero de 2024, ECLI:ES:TS:2024:887 analiza en interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia:

«Si en el marco de la denominada carrera profesional vertical resulta conforme a derecho la adquisición de un nivel personal superior sin que exista cambio del puesto de trabajo«. 

Una funcionaria de la Universidad de Castilla- La Mancha (en adelante, UCLM) tiene reconocido un nivel personal 24 y está adscrita a un puesto de trabajo con una horquilla de niveles, de 24 a 26.

El Reglamento de carrera horizontal de la UCLM prevé cinco tramos sin necesidad de cambiar de puesto de trabajo, en función de los méritos y periodos establecidos (artículo 7.1.3).

El reglamento también prevé que, mediante la carrera horizontal, pueda alcanzarse cada nivel de los comprendidos en el intervalo del puesto de trabajo.

Esa posibilidad la prevé el artículo 7.1.6 del reglamento, que reproduce el apartado 5.3.2.1.3, párrafo tercero, del documento de Estructura Organizativa, de forma que dice:

«los empleados públicos que tengan reconocido un tramo, y tuvieran importe suficiente con el que absorber las cuantías asociadas a los complementos retributivos del nivel o niveles adicionales al que se accediera, podrán cambiar los importes económicos de carrera profesional por nivel o niveles adicionales, siempre que la plaza de la que fuera titular, tuviera incluido en su recorrido el nivel adicional que se solicita, dentro de su grupo o subgrupo de clasificación profesional».

Es decir, en la carrera horizontal el funcionario puede, aprovechando el tramo que tenga reconocido, «financiar» en la forma expuesta el efecto económico que supone la progresión de nivel personal, luego hacer carrera vertical.

La UCLM efectuó una convocatoria anual para el cambio de importes económicos de carrera profesional horizontal por un nivel o niveles adicionales

La funcionaria de la UCLM impugnó la convocatoria. Su pretensión de anulación era que se declarase la nulidad del apartado 5.3.2.1.3, párrafo tercero, del documento de Estructura Organizativa y como pretensión de plena jurisdicción que se le reconociese el nivel 26 por razón de su experiencia al haber transcurrido los plazos que le permiten tener el nivel mayor.

El Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha estimó la demanda y anuló el apartado 5.3.2.1.3, párrafo tercero, del documento de «Estructura Organizativa» por los siguientes motivos:

  • Rechaza que la UCLM esté habilitada para establecer un sistema de carrera horizontal que mezcla elementos de carrera horizontal por tramos y vertical por niveles, lo que impide la regulación básica (artículos 16 y 17 del del Estatuto Básico del Empleado Público que fundamenta la carrera horizontal en la valoración subjetiva de condiciones, aptitudes y actitudes del funcionario).
  • No cabe emplear a efectos de carrera horizontal lo previsto en el apartado 5.3.2.1.3, párrafo tercero, del documento de «Estructura Organizativa». Tener tramos con los que absorber los complementos de destino es una vía adicional de acceso a niveles superiores, propia de la carrera vertical, luego es un sistema desvinculado de la valoración subjetiva del funcionario para basarlo en las capacidades económicas. Este sistema genera desigualdades, no por razón de esos elementos que se valoran, sino por esos elementos económicos vinculados a los complementos que se perciben.

Además, el Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha le reconoce a la actora el nivel personal 26 sobre la base de que el grado personal se adquiere por el desempeño de uno o más puestos del nivel correspondiente durante dos años continuados o tres con interrupción.

Razonamiento del Tribunal Supremo

No es objeto del recurso de casación la anulación apartado 5.3.2.1.3, párrafo tercero, del documento de «Estructura Organizativa» por lo que esa anulación es firme.

De acuerdo con el EBEP, y con la Ley autonómica 4/2011 y de la normativa de la UCLM, la carrera horizontal es la progresión de grado, categoría, escalón u otros conceptos análogos, sin necesidad de cambiar de puesto de trabajo, y la carrera vertical consiste en ascender en la estructura de puestos de trabajo cambiando de puesto mediante cualquiera de las formas de cambio de destino funcionarial.

Y CONCLUYE el Tribunal Supremo:

«declaramos que si mediante la carrera vertical el funcionario va progresando en la estructura de puestos de trabajo mediante la adquisición de un nivel personal superior, tal progresión exige cambio de puesto de trabajo«.

De esta forma, el Tribunal Supremo anula el reconocimiento a la funcionaria del nivel personal 26 por parte del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha puesto que se produce sin cambiar de puesto de trabajo.

Consideraciones finales

Simplemente me gustaría significar que entiendo que carece de sentido configurar un puesto de trabajo con una horquilla de niveles, en el caso analizado de 24-26. Entiendo que en este caso se configuró así, simplemente, por darle sentido a lo contemplado en el artículo 7.1.6 del reglamento de la UCLM, que reproduce el apartado 5.3.2.1.3, párrafo tercero, del documento de Estructura Organizativa, y que han sido anulados.

Si el puesto tuviera únicamente contemplado el nivel 26, la funcionaria con nivel 24 acabaría consolidando ese nivel 26 en el puesto de trabajo ocupado. Al contemplar la horquilla de niveles, de 24 a 26, el Tribunal Supremo entiende que no se produce esa nueva consolidación de nivel, manteniendo el nivel consolidado que tiene, nivel 24, acorde también al nivel que tiene establecido el puesto, sin que se pueda dar ese incremento de nivel personal, propio de la carrera vertical, sin cambiar de puesto de trabajo.