Recurso de alzada
El recurso de alzada se regula en los artículos 112 y siguientes de la Ley 39/2015 del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y de forma particular en los artículos 121 y 122.
Contra los actos administrativos que se pueda interponer el recurso de alzada, el administrado no podrá acudir directamente al recurso contencioso administrativo sino que tendrá que interponer el recurso de alzada, agotando así la vía administrativa
Contra que actos puede interponerse el recurso de alzada
El recurso de alzada puede interponerse contra:
- Resoluciones (actos definitivos como actos que ponen fin a un determinado procedimiento administrativo), siempre que no pongan fin a la vía administrativa.
- Actos de trámite (actos que se dictan en el curso de un procedimiento administrativo, sin poner fin al mismo) si deciden directa o indirectamente el fondo del asunto, determinan la imposibilidad de continuar el procedimiento, producen indefensión o perjuicio irreparable a derechos e intereses legítimos, y siempre que no pongan fin a la vía administrativa.
El elemento definitorio a tener en cuenta, en cuanto a un acto administrativo susceptible de ser recurrido en alzada, es que el acto administrativo no ponga fin a la vía administrativa
Un acto administrativo no pone fin a la vía administrativa cuando no expresa de manera definitiva la voluntad de la administración.
Los actos administrativos que ponen fin a la vía administrativa se encuentran delimitados, con carácter general, en el artículo 114 de la Ley 39/2015 del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Además, el recurso de alzada deberá interponerse contra un acto administrativo que incurra en:
- Nulidad de pleno derecho.
- Anulabilidad.
Ante quién se interpone el recurso
El recurso de alzada se interpone ante el mismo órgano que dictó el acto que se quiere recurrir o ante el competente para resolverlo (órgano superior jerárquico de quién dictó el acto).
Plazo para la interposición del recurso
Contra un acto administrativo expreso el recurso de alzada debe interponerse en el plazo de un mes.
Cuando no haya un acto administrativo expreso, estemos ante el silencio administrativo, podrá interponerse recurso de alzada en cualquier momento.
El plazo máximo para dictar y notificar la resolución del recurso será de tres meses.
Causas de inadmisión
Son causas de inadmisión del recurso de alzada las siguientes:
- Ser incompetente el órgano administrativo, cuando el competente perteneciera a otra Administración Pública.
- Carecer de legitimación el recurrente.
- Tratarse de un acto no susceptible de recurso.
- Haber transcurrido el plazo para la interposición del recurso.
- Carecer el recurso manifiestamente de fundamento.
Suspensión del acto administrativo recurrido
La interposición del recurso de alzada no suspende la ejecución del acto impugnado.
Ahora bien, podrá suspender la ejecución del acto impugnado, de oficio o a solicitud del recurrente, previa ponderación del interés público, el de terceros y el del recurrente, cuando concurran alguna de las siguientes circunstancias:
- Que la ejecución pudiera causar perjuicios de imposible o difícil reparación.
- Que la impugnación se fundamente en alguna de las causas de nulidad de pleno derecho previstas en el artículo 47.1 de esta Ley.
Es importante tener en cuenta que si con el recurso se solicita la suspensión del acto administrativo impugnado y transcurre un mes sin resolución expresa, se entiende suspendida la ejecución del acto administrativo impugnado.
Otras consideraciones a tener en cuenta
- El órgano que resuelva el recurso decidirá cuantas cuestiones, tanto de forma como de fondo, plantee el procedimiento, hayan sido o no alegadas por los interesados.
- La resolución será congruente con las peticiones formuladas por el recurrente, sin que en ningún caso pueda agravarse su situación inicial.
- Mientras no se resuelva el recurso de alzada, o no se haya producido su desestimación por silencio administrativo, no podrá interponerse recurso contencioso-administrativo.
- El error o la ausencia de la calificación del recurso por parte del recurrente no será obstáculo para su tramitación, siempre que se deduzca su verdadero carácter.
- Las leyes podrán sustituir el recurso de alzada en supuestos o ámbitos sectoriales determinados, y cuando la especificidad de la materia así lo justifique, por otros procedimientos de impugnación, reclamación, conciliación, mediación y arbitraje.