El artículo 24 de la Constitución española contempla que todas las personas tienen derecho a obtener la tutela judicial efectiva de los jueces y tribunales, y el artículo 106 señala que la actuación administrativa está sometida al control de los tribunales.

En el orden jurisdiccional contencioso administrativo ha sido tradicional el debate sobre el carácter revisor de la actuación administrativa, y su necesaria amplitud hasta llegar a considerarla una jurisdicción plena

La Ley 29/1998 reguladora de la jurisdicción contencioso administrativa, recoge lo siguiente en la exposición de motivos:

«Se trata nada menos que de superar la tradicional y restringida concepción del recurso contencioso-administrativo como una revisión judicial de actos administrativos previos, es decir, como un recurso al acto, y de abrir definitivamente las puertas para obtener justicia frente a cualquier comportamiento ilícito de la Administración«.

El artículo 56 de la Ley 29/2998 señala:

«En los escritos de demanda y de contestación se consignarán con la debida separación los hechos, los fundamentos de Derecho y las pretensiones que se deduzcan, en justificación de las cuales podrán alegarse cuantos motivos procedanhayan sido o no planteados ante la Administración«.

Sobre el carácter pleno de la jurisdicción contencioso administrativa me referí en la siguiente entrada:

En cierta medida, y relacionado con ese carácter pleno de la jurisdicción contencioso administrativa, analicé la posibilidad de aportar nuevas alegaciones en fase de recurso administrativo:

En la siguiente entrada me refería al carácter revisor (no pleno) del recurso de apelación.

Nuevos argumentos en el recurso de apelación ¿Pueden aportarse nuevas cuestiones o hechos?

En concreto, a que no se pueden introducir nuevos hechos con transcendencia jurídica con ocasión del recurso de apelación.

Voy a comentar una sentencia en la que se analiza la situación de aquellos motivos que fueron alegados en primera instancia, pero que no fueron considerados por el Juzgado o Tribunal, y cuando es preciso que dichos motivos sean esgrimidos expresamente como recurso de apelación para que pueden ser tomados en consideración por el Tribunal de apelación

Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de marzo de 2024

El Tribunal Supremo, en la sentencia de 13 de marzo de 2024, ECLI:ES:TS:2024:1417, analiza en interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia determinar si:

«1. Es necesario que el demandado en la primera instancia, que ha obtenido una sentencia favorable a sus pretensiones al desestimarse íntegramente el recurso contencioso-administrativo, se adhiera al recurso de apelación interpuesto por el demandante, en el supuesto de existir motivos de oposición a la demanda no atendidos en la sentencia recurrida, para que esos motivos puedan y deban ser examinados en la sentencia que estime el recurso de apelación.

2. […]».

Objeto del recurso

Se concede licencia municipal para la construcción de un tanatorio.

La licencia es recurrida, recurso contencioso administrativo que es desestimado en primera instancia.

El Tribunal Superior de Justicia del País Vasco estima el recurso de apelación, cuyo fallo decía:

«1º.- Revocar la sentencia apelada, dejando sin efecto el pronunciamiento desestimatorio del recurso al que llegó, con ratificación de la firmeza del rechazo de las causas de inadmisibilidad opuesta por Inmorekalde 21 S.L. como codemandada.

2º.- Resolviendo el debate de fondo de primera instancia, estimar parcialmente las pretensiones ejercitadas con la demanda, declarar la disconformidad a derecho de la licencia de construcción del tanatorio, porque se concedió por el Ayuntamiento con el régimen jurídico vigente en el PGOU que ha sido declarado nulo de pleno derecho por sentencia firme, y retrotraer las actuaciones del expediente administrativo para que por el Ayuntamiento se dé respuesta a la solicitud de licencia de tanatorio de conformidad con el régimen jurídico que recobra vigencia, por ello bajo el régimen jurídico de las Normas Subsidiarias de 1997″.

Razonamiento del Tribunal Supremo

La sentencia del Tribunal Supremo de 14 de diciembre de 2022 núm. 1.648/2022  se pronunció sobre la siguiente cuestión:

«Determinar, interpretando el artículo 85.4 LJCA a la luz del principio pro actione, si es necesario que el recurrente en la primera instancia se adhiera al recurso de apelación interpuesto por la Administración demandada -en el supuesto en el que haya obtenido una sentencia totalmente estimatoria, y, por tanto favorable a sus pretensiones, pero que haya dejado imprejuzgados alguno de los motivos de oposición al acto recurrido por considerar innecesario su análisis-, para que esos motivos puedan y deban ser examinados en la sentencia que estime el recurso de apelación«.

Dijo el Tribunal Supremo:

«SEGUNDO. Interpretación del art. 85.4 de la LJCA y su proyección al caso enjuiciado. El principio de tutela judicial efectiva aplicable al caso.

Tal y como se formula la cuestión con interés casacional objetiva en relación con el supuesto que nos ocupa, se nos muestra incompleta, en tanto que la correcta resolución del presente recurso de casación no puede limitarse a despejar la citada cuestión sin entrar en consideraciones afectantes al caso concreto, puesto que como se desprende de lo que ahora decimos, en principio resulta correcta la interpretación que sobre el art. 85.4 de la LJCA realizó la Sala de apelación.

Dispone el citado artículo que » En el escrito de oposición, la parte apelada, si entendiera admitida indebidamente la apelación, deberá hacerlo constar, en cuyo caso el Secretario judicial dará vista a la apelante, por cinco días, de esta alegación. También podrá el apelado, en el mismo escrito, adherirse a la apelación, razonando los puntos en que crea que le es perjudicial la sentencia, y en este caso el Secretario dará traslado al apelante del escrito de oposición por plazo de diez días, al solo efecto de que pueda oponerse a la adhesión».

La redacción literal del precepto deja pocas dudas interpretativas por su claridad. Ello sin perjuicio de reconocer que no le falta razón a la parte recurrida cuando señala que no cabe equiparar perjudicial con estimación parcial, puesto que una estimación total por un concreto motivo o causa pudiera resultarle a la parte beneficiada por el fallo perjudicial en cuanto que mejor satisfacía a sus intereses el acogimiento de su pretensión por otro de los opuestos. Ahora bien, en este caso no estamos en ninguno de los supuestos a los que pudiera abrirse la aplicación del expresado precepto, puesto que resulta evidente que la estimación íntegra de la pretensión actuada por la demandante en la instancia, satisfacía total y absolutamente los intereses actuados, por lo que le resultaba de todo punto extraño la herramienta, la adhesión a la apelación, que el precepto pone a disposición de aquellos que se consideren perjudicados por la sentencia.

Siendo ello así, la interpretación que ofrece la sentencia impugnada, en referencia en exclusividad de la aplicación al caso del art. 85.4 de la LJCA, resulta absolutamente correcta. Primero, ya se ha dicho, porque no estamos en el supuesto contemplado en el art. 85.4 de la LJCA, puesto que, y así era objetivamente, porque la sentencia estimatoria obtenida ningún perjuicio producía a la parte demandante. Segundo porque como bien dice la sentencia de apelación, la naturaleza del expresado instituto es la de un recurso de apelación autónomo, lo cual se ha reiterado en numerosas ocasiones por este Tribunal, al efecto cabe mencionar la sentencia de 11 de febrero de 2021, rec. cas. 7636/2019, que haciéndose eco de una anterior jurisprudencia, afirma que «Se trata, en definitiva, de una fórmula que, en los supuestos de estimación parcial, permite al apelado, que en principio no interpuso recurso de apelación acomodándose a lo resuelto en la sentencia, convertirse en apelante a la vista del recurso interpuesto por la contraparte. Pero el hecho de que la adhesión a la apelación se interponga en el escrito de oposición a la apelación de la contraparte no altera su naturaleza jurídica de recurso de apelación en el que se ejercita una pretensión impugnatoria autónoma e independiente de la ejercitada por el apelante originario que debe cumplir, asimismo, al igual que aquélla, los requisitos legales de admisibilidad de la apelación entre los que se encuentra…», podríamos añadir, hacer valer los motivos de la apelación, «para acceder a este recurso y, por ello, debe ser cuantificada en función del perjuicio que en ella se impugne, en definitiva, de su propia summa gravaminis. Así se infiere, además, de la redacción misma del art. 85.4 LJCA, cuando faculta al apelado a adherirse a la apelación en el escrito de oposición, » razonando los puntos en que crea que le es perjudicial la sentencia», es este perjuicio el que le permite acceder a la apelación, el que constituye su objeto y el que debe ser valorado». Por tanto, al no haberse adherido la demandante a la apelación de la demandada, esto es, al no haber ejercitado su derecho al recurso de apelación, no puede exigir que la sentencia de apelación entre a conocer de unos motivos de apelación que al no haberse accionado mediante la adhesión al recurso de apelación es como si no se hubieran formulado, puesto que a decir correctamente de la sentencia impugnada, «El hecho de que el apelado no haya promovido la adhesión a la apelación en los términos expresados impide entrar a enjuiciar otros motivos de impugnación esgrimidos en su demanda y no examinados en la sentencia apelada».

En definitiva, a la cuestión de interés casacional cabe contestar que debe interpretarse el art. 85.4 de la LJCA en el sentido de que es necesario que el recurrente en la primera instancia se adhiera al recurso de apelación interpuesto por la Administración demandada -en el supuesto en el que haya obtenido una sentencia totalmente estimatoria que crea que pudiera serle perjudicial, aún favorable a sus pretensiones, pero que haya dejado imprejuzgados alguno de los motivos de oposición al acto recurrido por considerar innecesario su análisis-, para que esos motivos puedan y deban ser examinados en la sentencia que estime el recurso de apelación».

Sobre esta cuestión dijo el Tribunal Constitucional en la sentencia núm. 11/2014:

«2. Las SSTC 103/2005, de 9 de mayo, y 67/2009, de 9 de marzo, en unos asuntos sustancialmente idénticos al que ahora se enjuicia, declaran que no es razonable y que es, por tanto, contrario al derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE) exigir al demandante que ha obtenido una Sentencia favorable en primera instancia en el orden contencioso-administrativo que -como requisito para que puedan ser objeto de pronunciamiento en la apelación aquellos motivos que, habiendo sido correctamente planteados en la primera instancia, quedaron sin analizar por haberse estimado la demanda en virtud de un motivo distintointerponga recurso de apelación o se adhiera al recurso de apelación interpuesto por la parte contraria».

A la vista de estas sentencias, señala el Tribunal Supremo que el sentido de que el artículo 85.4 LJCA, a la luz del principio pro actione, debe ser interpretado del siguiente modo:

Cuando un recurrente obtiene en la primera instancia una sentencia totalmente estimatoria y, por tanto, favorable a sus pretensiones, pese a rechazar otros motivos de inadmisión también alegados por él, no es necesario que interponga un recurso contra aquella sentencia, ni que se adhiera al recurso de apelación interpuesto por la parte contraria para que dichos motivos de inadmisión puedan y deban ser examinados en la sentencia que resuelva el recurso de apelación.

Es incompatible con el derecho a la tutela judicial efectiva una interpretación del artículo 85.4 LJCA que conduzca a considerar que quien ha obtenido una sentencia totalmente favorable a sus pretensiones ha sufrido un perjuicio por el hecho de que el juzgador no haya aceptado plenamente todos y cada uno de los motivos de oposición que esgrimió, y que haya apreciado la invalidez del acto con base, solo, en alguno de los motivos alegados.

Por tanto, fija el Tribunal Supremo la siguiente doctrina:

(i) Cuando quien interpone un recurso contencioso-administrativo obtiene del Juzgado una sentencia plenamente favorable a sus pretensiones, acogiendo ésta uno de los motivos de impugnación alegados y rechazando los demás, no puede considerarse que dicha sentencia resulte perjudicial al citado recurrente.

(ii) Conforme a lo previsto en el artículo 85.4 LJCA, la adhesión a la apelación solo sería exigible cuando el recurrente «crea que le es perjudicial la sentencia».

(iii) Por tanto, cabe afirmar que no será exigible que dicho recurrente se adhiera a la apelación formulada de contrario para que los motivos de impugnación que esgrimió y fueron rechazados en la primera instancia sean examinados, en su caso, en la sentencia que resuelva la apelación.

(iv) Obviamente, no será necesario el examen de dichos motivos si la Sala de apelación considerase que el recurso de apelación debe ser desestimado por otras razones; pero, si la Sala de apelación considerase procedente acoger el recurso de apelación, antes de estimar ese recurso deberá examinar aquellos motivos.