Acto firme es aquel que, por haber transcurrido el plazo legalmente establecido sin que se haya interpuesto el correspondiente recurso administrativo o judicial, no puede ser recurrido.

El artículo 28 de la Ley 29/1998 reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa dice:

«No es admisible el recurso contencioso-administrativo respecto de los actos que sean reproducción de otros anteriores definitivos y firmes y los confirmatorios de actos consentidos por no haber sido recurridos en tiempo y forma».

Voy a comentar una interesante sentencia respecto de la reiteración de la pretensión que ya había sido decidido con carácter firme envía administrativa

Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de octubre de 2024

El Tribunal Supremo, en la sentencia de 21 de octubre de 2024, ECLI:ES:TS:2024:4978, analiza en interés casacional objetivo:

«(i) Si en caso de pronunciamientos judiciales firmes favorables, del Tribunal Supremo o del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, respecto de pretensiones iguales, o similares, a otras, rechazadas con anterioridad, -y que son consentidas y firmes-, es posible plantear una nueva solicitud, sin acudir a los trámites del procedimiento de revisión de oficio de actos nulos, o es necesario instar el procedimiento de revisión de oficio.

(ii) Y, en concreto si, respecto del complemento de maternidad de la pensión de jubilación, es posible utilizar alguna de las citadas vías, o se aplica la excepción de acto consentido y firme, al no haberse recurrido la resolución anterior que no lo contemplaba o lo denegaba».

Se interpone el recurso de casación contra la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid que  desestima el recurso contencioso adminstrativo interpuesto contra la inadmisión de la solicitud de revisión de la pensión de jubilación ya reconocida al objeto de la inclusión del complemento por maternidad.

Razonamiento del Tribunal Supremo

El Tribunal Supremo, en la sentencia de 19 de enero de 2022, recurso de casación 6143/2020, decía:

«los actos administrativos consentidos por no haber sido objeto de recurso en el plazo establecido y cuya nulidad de pleno Derecho se afirme, solamente podrán ser removidos mediante el procedimiento de revisión de oficio previsto por el artículo 106 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , del Procedimiento Administrativo Común».

El recurrente se jubiló en diciembre de 2018 sin que se le reconociera entonces el complemento por maternidad.

El 29 de diciembre de 2020 solicitó dicho complemento y le fue denegado el 6 de enero de 2021.

La resolución de 6 de enero de 2021 no fue impugnada en vía contencioso administrativa y adquirió firmeza.

Destaca el Tribunal Supremo que no la impugnó pese a que fue dictada en fecha posterior a la STJUE de 12 de diciembre de 2019, que había establecido, respecto del Régimen General de la Seguridad Social, que el complemento de maternidad no podía ser denegado a los hombres por el mero hecho de serlo.

Señala el Tribunal Supremo que el recurrente podía haber especificado -en vía administrativa o en el curso del proceso- que su solicitud de revisión o recálculo de la pensión se formulaba sólo con efectos pro-futuro, sin afectar a percepciones pasadas, en cuyo caso los términos del debate podrían haber sido distintos

El recurrente pedía la «revisión de la pensión», sin concretar el alcance o eficacia temporal de su solicitud; y tampoco en la demanda presentada en el proceso de instancia hacía precisión alguna sobre esa proyección temporal de su petición, si únicamente se formulaba hacia el futuro o con eficacia retrospectiva.

Por tanto, existiendo una resolución administrativa firme que denegó la solicitud de revisión o recálculo de la pensión, no cabe invocar el artículo 13 del Real Decreto 5/1993 para propugnar a su amparo una nueva solicitud de revisión, pues el precepto reglamentario no puede enervar existencia de aquella resolución administrativa denegatoria, consentida y firme.

El Tribunal Supremo responde a la cuestión casacional de la siguiente manera:

«Los actos administrativos consentidos y firmes, por no haber sido objeto de recurso en el plazo establecido, y cuya nulidad de pleno derecho se afirme, solamente podrán ser removidos mediante el procedimiento de revisión de oficio previsto por el artículo 106 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común. Y existiendo una resolución administrativa firme que denegó la solicitud de revisión, no cabe invocar el artículo 13 del Real Decreto 5/1993, de 8 de enero, sobre revalorización y complementos de pensiones de Clases Pasivas para 1993 y otras normas en materia de Clases Pasivas, para propugnar a su amparo una nueva solicitud de revisión, pues el precepto reglamentario no puede enervar existencia de aquella resolución administrativa denegatoria, consentida y firme».

Consideraciones finales

Resulta clara cuál es la consecuencia de la existencia de un acto administrativo firme y consentido, y es que solo puede ser removido o cuestionado mediante los correspondientes procedimientos de revisión.

Resulta interesante la apreciación que hace el Tribunal respecto de si se tratara de una nueva solicitud con efectos a futuro, sin vincularla a la solicitud en su momento denegada, que podría suscitar distinto debate.

Desde mi punto de vista, dicha solicitud, además de que debería establecerse como una nueva solicitud, desvinculada de la anterior, debería ser distinta de la ya rechazada con carácter firme, debería fundamentarse y tener un origen distinto, como podría ser la STJUE de 12 de diciembre de 2019, pero en este caso concreto no valdría pues la denegación, que devino firme, fue dictada con posterioridad a la sentencia, por lo que denegación debía haber sido impugnada en vía contencioso administrativa.

Ramón Parada Vázquez, en el libro «Derecho Administrativo I. Parte General» de la editorial Marcial Pons, hace referencia a las sentencias del Tribunal Supremo de 8 de junio de 1984, 22 de julio de 1985 y 14 de julio de 1986, para indicar que para que se pueda estimar que el contenido de una nueva resolución administrativa ha sido ya consentido, por un acto previo y firme, y que no se puede enjuiciar en un procesos contencioso administrativo deben concurrir:

  • El contexto en el que se dictan ambas resoluciones, ambos actos administrativos, sea el mismo.
  • Presencia de los mismos hechos e idénticos argumentos.
  • El segundo acto recaiga sobre pretensiones ya resueltas por el primer acto firme y con relación a los mismos interesados.
  • No aparezcan declaraciones esenciales ni distintos fundamentos.

Este escenario, el de una nueva solicitud, ante la existencia de una acto firme y consentido precedente respecto de una solicitud anterior, que podría generar el debate comentado respecto de su admisión o no, no se podría dar si en vez de ante un acto firme nos encontráramos ante cosa juzgada.

Respecto a los actos firmes y a los efectos de cosa juzgada comenté en la siguiente entrada una interesante sentencia del Tribunal Supremo:

Efectos de un acto firme y efectos de cosa juzgada ¿son equiparables?