Responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas
El artículo 106.2 de la Constitución española establece:
“Los particulares, en los términos establecidos por la Ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos”.
La responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas se regula:
- En cuanto a su carácter material y sustantivo, en la Ley 40/2015 de Régimen Jurídico del Sector Público.
- En cuanto a la tramitación y al procedimiento a seguir, en la Ley 39/2015 del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
El artículo 32.1 de la Ley 40/2015, en desarrollo de la previsión constitucional, contempla que los particulares tienen derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos salvo en los casos de fuerza mayor o de daños que el particular tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley
La responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas se configura como una responsabilidad objetiva, con independencia de que haya mediado o no culpa o negligencia, si bien es cierto que el carácter objetivo de la responsabilidad, originariamente así considerado, se ha ido progresivamente modulando y matizando
En este sentido, la responsabilidad patrimonial no puede convertir a las Administraciones Públicas en aseguradoras universales ante la existencia de cualquier daño, sino que la responsabilidad patrimonial se ve matizada o limitada de acuerdo a criterios como la diligencia o la acción debida.
Plazo para reclamar
El derecho a reclamar prescribirá al año de producido el hecho o el acto que motive la indemnización o se manifieste su efecto lesivo. En caso de daños de carácter físico o psíquico a las personas, el plazo empezará a computarse desde la curación o la determinación del alcance de las secuelas.
En los casos en que proceda reconocer derecho a indemnización por anulación en vía administrativa o contencioso-administrativa de un acto o disposición de carácter general, el derecho a reclamar prescribirá al año de haberse notificado la resolución administrativa o la sentencia definitiva.
Daños indemnizables
Con carácter general, se puede decir que los particulares tienen derecho a que se les indemnice de toda lesión que sufran como consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos.
Con carácter particular, voy a señalar los requisitos necesarios y las excepciones al sistema de responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas.
Requisitos
Consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos
El concepto de servicio público, en este caso, debe considerarse en un sentido amplio. Así, por funcionamiento de servicio público debe entenderse el funcionamiento de la Administración Pública, es decir, el derivado de la actividad de las Administraciones Públicas. El funcionamiento de la Administración Pública que ocasiona la lesión indemnizable puede ser tanto por acción como por omisión.
La lesión o daño debe ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas
La lesión o daño tiene que ser antijurídico
Que el particular lesionado no tenga el deber jurídico de soportar el daño, por no existir causa alguna que lo justifique.
Como señalé al principio, el Tribunal Supremo viene indicando que el vigente sistema de responsabilidad patrimonial objetiva de las Administraciones Públicas no las convierte en aseguradoras universales de todos los riesgos.
Lo exigible es una prestación razonable y adecuada a las circunstancias, lo que se viene considerando un funcionamiento estándar del servicio.
Debe existir un nexo causal entre la acción u omisión de la Administración Pública y la lesión o daño
La carga de la prueba de la existencia de un daño y del nexo causal con el funcionamiento de algún servicio público le corresponde al reclamante.
Excepciones
La lesión o daño sea consecuencia de un supuesto de fuerza mayor
El artículo 34.1 de la Ley 40/2015 señala que no serán indemnizables “los daños que se deriven de hechos o circunstancias que no se hubiesen podido prever o evitar según el estado de los conocimientos de la ciencia o de la técnica existentes en el momento de producción de aquéllos».
La lesión o daño entre dentro del concepto del deber jurídico de soportar
Que no sea antijurídico. La lesión o daño entrará dentro del concepto del deber jurídico de soportar cuando, entre otros casos y con carácter general, el funcionamiento del servicio público originador del daño, se haya prestado bajo los parámetros que le son exigibles.
La lesión o daño sea consecuencia de actos expropiatorios
Tiene un régimen indemnizatorio propio, denominado justiprecio y regulado en la legislación de expropiación forzosa, o en la legislación urbanística correspondiente.
La lesión o daño sea consecuencia de un acto legislativo –norma con fuerza de ley– no expropiatorio
Tiene un régimen indemnizatorio propio, de forma que la indemnización solo se producirá cuando así se establezca en los propios actos legislativos y en los términos que en ellos se especifiquen.
Cuantía de la indemnización
El artículo 34.2 de la Ley 40/2015 señala que la indemnización se calculará con arreglo a los criterios de valoración establecidos en la legislación fiscal, de expropiación forzosa y demás normas aplicables, ponderándose, en su caso, las valoraciones predominantes en el mercado.
En los casos de muerte o lesiones corporales se podrá tomar como referencia la valoración incluida en los baremos de la normativa vigente en materia de Seguros obligatorios y de la Seguridad Social.
La cuantía de la indemnización se calculará con referencia al día en que la lesión efectivamente se produjo, sin perjuicio de su actualización a la fecha en que se ponga fin al procedimiento de responsabilidad
La actualización de la indemnización se realizará con arreglo a:
- Índice de Garantía de la Competitividad, fijado por el Instituto Nacional de Estadística.
- Y de los intereses que procedan por demora en el pago de la indemnización fijada, los cuales se exigirán con arreglo a lo establecido en la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, o, en su caso, a las normas presupuestarias de las Comunidades Autónomas.
Daño producido por empresas privadas cuando actúan como contratistas de la Administración
Durante mucho tiempo se consideró que el particular lesionado podía exigir de la Administración contratante, titular de la obra o servicio público, la indemnización por los daños sufridos como consecuencia de la actuación del contratista, debiendo la Administración, si se daban los requisitos de responsabilidad, abonar la indemnización al dañado. Todo ello sin perjuicio del derecho que le correspondería a la Administración de repetir frente al contratista.
Esta era la manifestación más importante del carácter directo de la responsabilidad patrimonial.
Al igual que señalé antes para el carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial, el carácter directo de la responsabilidad patrimonial, originariamente considerado, ha sido limitado por el legislador
Señala el artículo 196 de la Ley 9/2017 de Contratos del Sector Público que será obligación del contratista indemnizar todos los daños y perjuicios que se causen a terceros como consecuencia de las operaciones que requiera la ejecución del contrato.
Como excepción, será responsable la Administración de los daños y perjuicios:
- Cuando hayan sido ocasionados como consecuencia inmediata y directa de una orden de la Administración.
- Cuando sean consecuencia de los vicios del proyecto en el contrato de obras, sin perjuicio de la posibilidad de repetir contra el redactor del proyecto, o en el contrato de suministro de fabricación.
El tercero perjudicado puede requerir previamente, dentro del año siguiente a la producción del hecho, al órgano de contratación para que este, oído el contratista, informe sobre a cuál de las partes contratantes corresponde la responsabilidad de los daños. El ejercicio de esta facultad interrumpe el plazo de prescripción de la acción.
De esta forma, la Administración no se interpone de manera automática como sujeto responsable ante el ciudadano, sino que adopta una mera posición dirimente, una posición que se limita a fijar el sujeto responsable.
En el caso de que el sujeto responsable sea la Administración se seguirá el procedimiento de responsabilidad patrimonial legalmente establecido. En caso contrario, el tercero deberá seguir ante el contratista el procedimiento de carácter civil que corresponda
La modulacion del caracter objetivo de la responsabilidad patrimonial, se viene haciendo jurisprudencialmente, a traves de la modulacion del requisito del nexo causal
Estupendo resumen. La determinación de si la responsabilidad es del contratista o de la Administración, en la práctica puede resultar compleja.