La Ley 9/2017 de Contratos del Sector Público, más allá de la responsabilidad del contratista durante el plazo de garantía que los pliegos establezcan, regula una responsabilidad singular para los contratos de obra: la responsabilidad por vicios ocultos.

Dice el artículo 244:

«1. Si la obra se arruina o sufre deterioros graves incompatibles con su función con posterioridad a la expiración del plazo de garantía por vicios ocultos de la construcción, debido a incumplimiento del contrato por parte del contratista, responderá este de los daños y perjuicios que se produzcan o se manifiesten durante un plazo de quince años a contar desde la recepción.

Asimismo, el contratista responderá durante dicho plazo de los daños materiales causados en la obra por vicios o defectos que afecten a la cimentación, los soportes, las vigas, los forjados, los muros de carga u otros elementos estructurales, y que comprometan directamente la resistencia mecánica y la estabilidad de la construcción, contados desde la fecha de recepción de la obra sin reservas o desde la subsanación de estas.

2. Las acciones para exigir la responsabilidad prevista en el apartado anterior por daños materiales dimanantes de los vicios o defectos, prescribirán en el plazo de dos años a contar desde que se produzcan o se manifiesten dichos daños, sin perjuicio de las acciones que puedan subsistir para exigir responsabilidades por incumplimiento contractual.

3. Transcurrido el plazo de quince años establecido en el primer apartado de este artículo, sin que se haya manifestado ningún daño o perjuicio, quedará totalmente extinguida cualquier responsabilidad del contratista«.

Voy a comentar una interesante sentencia del Tribunal Supremo en la que se analiza este supuesto de responsabilidad, atribuyendo dicha responsabilidad no solo al contratista principal de la obra sino también al proyectista y al director facultativo de la obra

Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de abril de 2024

El Tribunal Supremo, en la sentencia de 18 de abril de 2024, ECLI:ES:TS:2024:2246, analiza en interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia:

«Determinar, en el supuesto de que una obra cuya ejecución fue contratada por la Administración se arruinare o sufriera deterioros graves incompatibles con su función por vicios ocultos, existiendo responsabilidad en los mismos por parte de varios agentes, redactor del proyecto, director de ejecución y contratista, si se debe concretar y determinar de forma individualizada el alcance y responsabilidad de cada uno de ellos, o, es de aplicación el régimen de responsabilidad solidaria de todos ellos frente a la Administración».

La contratista de obra impugna en casación la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Murcia que desestimó el recurso de apelación promovido contra la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 8 de Murcia que desestimó el recurso contencioso-administrativo formulado contra el Acuerdo del la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Alcantarilla, que declaró la responsabilidad solidaria de la contratista de obra, del Estudio de Arquitectura Arquitracya S.L y de Estanislao, Director de la obra, en los hundimientos aparecidos en las pistas deportivas municipales.

La sentencia razona que una vez demostrada la existencia de vicios ocultos, no cabe exigir al Ayuntamiento, como dueño de la obra, que determine el alcance de la responsabilidad de cada uno de los agentes intervinientes, al no resultar posible, en este caso, discernir el grado de responsabilidad que corresponde a cada uno.

Alegaciones contenidas en el recurso de casación

El recurso de casación se fundamenta en la infracción del artículo 219 de la Ley 30/2007 de Contratos del Sector Público, que regula el régimen de responsabilidad del contratista por vicios ocultos, pero que no recoge el régimen de responsabilidad del resto de agentes intervinientes ni contempla un régimen de responsabilidad solidaria.

Se aduce que la sentencia impugnada contradice la jurisprudencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo formulada en la sentencia de 2 de abril de 2008 (RC 3268/2005), que, tras sostener, en referencia al artículo 149 de la precedente Ley 13/1995, de 18 de mayo, de Contratos de las Administraciones Públicas, que el régimen de responsabilidad por vicios ocultos es equiparable a la regulación establecida en el articulo 1591 del Código Civil, pero mantiene que, a diferencia del ámbito civil en que con relativa frecuencia opera la responsabilidad solidaria, en el ámbito administrativo, en el caso de varios responsables por vicios ocultos, es necesario, en todo caso, individualizar o deslindar la responsabilidad de cada uno, sin que sea posible aplicar el régimen de responsabilidad solidaria.

Se cuestiona la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Murcia porque sostiene que no es exigible a la Administración que concrete la responsabilidad individual de cada uno de los agentes intervinientes, y porque, en ningún momento, concluye que de un análisis de la prueba, ha sido imposible individualizar la responsabilidad, fundamentando el pronunciamiento en que se ha constatado que concurre la intervención de cada uno de los agentes en el hundimiento de las instalaciones municipales.

De esta manera, solicitan que el Tribunal Supremo declare que la Administración, ante vicios ocultos, está obligada a concretar y determinar de forma individualizada el alcance y responsabilidad de cada uno de los agentes intervinientes en la obra, no siendo de aplicación el régimen de responsabilidad solidaria de todos ellos frente a la Administración.

Normativa y jurisprudencia existente

El artículo 1591 del Código Civil dice:

«El contratista de un edificio que se arruinase por vicios de la construcción, responde de los daños y perjuicios si la ruina tuviere lugar dentro de diez años, contados desde que concluyó la construcción; igual responsabilidad, y por el mismo tiempo, tendrá el arquitecto que la dirigiere, si se debe la ruina a vicio del suelo o de la dirección. Si la causa fuere la falta del contratista a las condiciones del contrato, la acción de indemnización durará quince años«.

El artículo 219.1 de la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público, decía (con mayor amplitud se regula hoy en el artículo 244 de la Ley 9/2017):

«Si la obra se arruina con posterioridad a la expiración del plazo de garantía por vicios ocultos de la construcción, debido a incumplimiento del contrato por parte del contratista, responderá éste de los daños y perjuicios que se manifiesten durante un plazo de quince años a contar desde la recepción.

2. Transcurrido este plazo sin que se haya manifestado ningún daño o perjuicio, quedará totalmente extinguida la responsabilidad del contratista»

El artículo 17 de la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación, bajo el epígrafe «Responsabilidad civil de los agentes que intervienen en el proceso de la edificación», en sus apartados 2 y 3, dispone:

«2. La responsabilidad civil será exigible en forma personal e individualizada, tanto por actos u omisiones propios, como por actos u omisiones de personas por las que, con arreglo a esta Ley, se deba responder

3. No obstante, cuando no pudiera individualizarse la causa de los daños materiales o quedase debidamente probada la concurrencia de culpas sin que pudiera precisarse el grado de intervención de cada agente en el daño producido, la responsabilidad se exigirá solidariamente«.

El Tribunal Supremo en la sentencia de 2 de abril de 2008, recurso núm. 3268/2005, decía:

«El contenido del art. 149 de la LCAP no comporta poderes exorbitantes de la administración sino que contiene una regulación pareja a la que, en el ámbito civil, contempla el art. 1591 del C. Civil estableciendo una responsabilidad objetiva con presunción «iuris tantum». No obstante allí puede entrar en juego con relativa frecuencia la responsabilidad solidaria cuando hubiere pluralidad de responsables y no fuere posible individualizar las responsabilidades de los distintos intervinientes en la construcción. En el ámbito administrativo sería preciso deslindar, en su caso, la responsabilidad del director de la obra o del redactor del proyecto respecto de la atribuida al contratista que materializa el proyecto en que surge la ruina. Proximidad que, actualmente, se muestra más clara al haber suprimido la LCAP en su art. 149 – cuyo texto se reproduce en el art. 219 de la Ley 30/2007, de 30 de octubre de Contratos del Sector Público- la exigencia del «incumplimiento doloso del contrato» establecida en el Decreto 923/1965, de 8 de abril, por el que se aprueba el Texto articulado de la Ley de Bases de Contratos del Estado».

Razonamiento del Tribunal Supremo

El Tribunal Supremo considera que el Tribunal de segunda instancia ha realizado una adecuada interpretación del artículo 219 de la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público, que no contradice la doctrina jurisprudencial de este Tribunal Supremo formulada en la sentencia de 2 de abril de 2008 (RC 3268/2005), al sostener que procede ratificar el criterio del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo num. 8 de Murcia, que mantiene que no resulta exigible a la Administración que concrete de forma individualizada el alcance de la responsabilidad que corresponde a la intervención de cada uno de los agentes, en aquellos supuestos en que concurren varios agentes en la ruina de la construcción, como acontece en el presente caso, en que la valoración de la prueba practicada permite apreciar que no es posible deslindar la responsabilidad, puesto que todos ellos contribuyeron de forma concurrente a la producción de los daños.

La valoración de la prueba acredita que las causas que determinaron el hundimiento de las instalaciones deportivas municipales fue debido a la deficiente ejecución de la red de desagüe de pluviales, a la insuficiente compactación del terreno, y otros defectos estructurales que resultan imputables al contratista, a la deficiente redacción del proyecto y a la falta de control de la ejecución de la obra.

No es imperativo, en el ámbito de la contratación administrativa que para aplicar el régimen de responsabilidad solidaria por vicios ocultos la Administración deba, en cada caso, individualizar o deslindar la responsabilidad de cada uno de los agentes intervinientes

La prueba practicada acredita la concurrencia de responsabilidad de todos los agentes intervinientes en el proceso constructivo de rehabilitación y mejora de las pistas deportivas municipales, y la imposibilidad de deslindar de forma individualizada la responsabilidad en la producción del hundimiento de las instalaciones.

Dice el Tribunal Supremo que esta conclusión jurídica, acerca de la aplicación del régimen de responsabilidad solidaria por vicios ocultos, en el ámbito de la contratación administrativa, se desprende, en términos de integración normativa, de las previsiones contenidas en el artículo 1591 del Código Civil y en el artículo 17 de la Ley 38/1999 de Ordenación de la Edificación, que regulan la responsabilidad civil de los agentes que intervienen en el proceso de la edificación por vicios ocultos, con la regulación establecida en el artículo 219 de la Ley de Contratos del Sector Público, que permite inferir, que, en el ámbito de la contratación administrativa, la Administración se encuentra habilitada para exigir la responsabilidad de forma solidaria al contratista y a los demás facultativos y personal intervinientes causantes de la ruina o deterioro de la edificación por vicios o defectos constructivos, cuando la valoración objetiva y racional de las pruebas practicadas evidencie la concurrencia de culpas de los distintos agentes intervinientes en la producción del daño ruinogeno.

Conforme a los razonamientos jurídicos expuestos, el Tribunal Supremo, dando respuesta a las cuestiones planteadas en este recurso de casación, que presentan interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia declara que (trasladable al actual artículo 244 de la Ley 9/2017):

«El artículo 219 de la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público, que regula el régimen de responsabilidad por vicios ocultos ruinogenos, no se opone a que la Administración, dueña de la obra, declare la responsabilidad solidaria de aquellos agentes intervinientes en los ejecución de la obra (el contratista, el Arquitecto redactor del proyecto constructivo y del Director de ejecución de la obra), en aquellos supuestos en que la construcción se arruine con posterioridad a la expiración del plazo de garantía, los defectos o deterioros en la construcción se deban a causas imputables directa e inmediatamente a los diferentes agentes, sin que, a estos efectos, quepa imponer a la Administración el deber jurídico de deslindar la responsabilidad atribuible a cada uno de ellos, cuando de la valoración razonada de la prueba practicada, se desprenda que no es posible determinar el alcance de la responsabilidad que corresponde a cada uno de ellos».