Retroacción del procedimiento y circunstancias o normativa sobrevenida ¿Es aplicable?
Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de junio de 2024
El Tribunal Supremo, en la sentencia de 18 de junio de 2024, ECLI:ES:TS:2024:3587, analiza en interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia:
«determinar, si en supuestos de sentencias que anulan la resolución recurrida y acuerdan retrotraer las actuaciones al momento anterior a ser dictadas, la nueva resolución administrativa que se dicte en ejecución de sentencia debe atender a las circunstancias y hechos concurrentes a la fecha en que se dictó la resolución anulada, o si por el contrario, puede tomar en consideración circunstancias sobrevenidas con posterioridad«.
Antecedentes
El Tribunal Superior de Justicia de Madrid estima el recurso interpuesto contra la resolución del Subsecretario de Estado de Energía ante la desestimación del recurso interpuesto contra la desestimación por silencio de la solicitud formulada de aprobación de un Proyecto de ampliación de emisión de gas natural en la planta de Regasificación en el Puerto de Sagunto.
El Tribunal Superior de Justicia de Madrid anula la resolución del Secretario de Estado de Energía y acuerda la retroacción de las actuaciones al momento anterior a dictarse la misma, a fin de que la Administración demandada dicte nueva resolución teniendo en cuenta que la Orden ITC/2906/2010 había sido anulada.
La Secretaría de Estado dicta nueva resolución desestimando la solicitud de aprobación del Proyecto de ampliación de emisión de gas natural, por razón, en síntesis, de no existir en ese momento demanda de gas suficiente para acordar la ampliación instada.
Instado incidente de ejecución, el Tribunal Superior de Justicia de Madrid lo desestima con los siguientes argumentos:
“[…] la sentencia nº 657/2012, de 24 de noviembre de 2015 (dictada en el PO 997/2013) ha sido ejecutada en sus propios términos pues la demandada, como le fue ordenado, retrotrajo las actuaciones al momento anterior a dictar la resolución anulada y, teniendo en cuenta que el Tribunal Supremo había anulado, por su parte, la Orden ITC/2906/2010 que le había servido de fundamento a la demandada para denegar a la mercantil actora lo solicitado, ha dictado la Resolución de 17 de febrero de 2021, que entendió procedente en Derecho conforme a los fundamentos que ha expuesto en la misma y que, lógicamente, no son los de la repetida orden anulada por el Tribunal Supremo. Nada más se le ordenó hacer en el Fallo de cuya ejecución se trata».
Añade que la sentencia nada resolvió acerca de la cuestión de fondo, y que «El hecho de que se anulase la Orden INT/2906/2010 […] no implica, sin más, que la instalación de un Sexto Vaporizador sea necesaria atendiendo a la demanda existente en la actualidad del producto en cuestión. Por el contrario, la demandada ha resuelto su denegación teniendo en cuenta las circunstancias concurrentes, explicando que «no queda justificada la necesidad de la instalación para garantizar el suministro de gas natural» […]. Ello, pues, no puede traducirse en una imposibilidad material de ejecutar la Sentencia, como propugna la recurrente, puesto que, como se ha dicho, ningún derecho obtuvo en el Fallo a ejecutar para obtener la autorización en su día solicitada, menos aún para obtener, de modo sustitutorio, la indemnización a la que parece dirigirse la pretensión de la actora en este incidente».
Recurrente
La parte recurrente considera infringidos los artículos 24 y 118 de la CE, así como los artículos 103 y 105 de la LJCA que exigen que cuando una sentencia contencioso-administrativa anula la desestimación de una autorización administrativa por razones materiales y ordena la retroacción del procedimiento al momento de resolverse, la ejecución de la sentencia debe responder a los siguientes dos criterios generales:
(i) la única retroacción posible es la emisión de un nuevo acto en virtud del cual se adecúe la decisión administrativa al ordenamiento jurídico, otorgando o denegando la autorización solicitada, conforme a los actos de instrucción y los hechos determinantes sentados en el procedimiento administrativo en su momento tramitado, y
(ii) si la Administración estima que con posterioridad a la tramitación del procedimiento administrativo original han sobrevenido nuevas y diferentes circunstancias que aconsejan denegar la autorización, debe instar el incidente regulado en el artículo 105.2 de la LJCA.
Añade que resolver en sede de ejecución de sentencia la procedencia jurídica de denegar la autorización del Proyecto por razón de circunstancias sobrevenidas constituye un pronunciamiento novedoso y ajeno a lo que se debatió en el pleito a quo y al derecho que motivó la estimación de su recurso, en tanto que la convierten en inútil para la recurrente.
Razonamiento del Tribunal Supremo
El Tribunal Superior de Justicia de Madrid, tras la retroacción judicialmente acordada, desestima la petición realizada en atención a un diferente criterio y razones de las que figuraban en el expediente administrativo tramitado, como es la innecesariedad para el sistema gasista de la autorización, dada la ausencia de demanda de gas en ese momento de resolver por vez segunda, esto es, transcurridos más de ocho años más tarde a la formulación de la solicitud.
Se resuelve el expediente según lo acordado por la Sala de Madrid, esto es, sin tomar en consideración la norma anulada, si bien el criterio por el que se rechaza la petición no es un elemento que figurara en el expediente administrativo, sino un elemento nuevo y sobrevenido a la petición inicial, cual es la evolución de la demanda de gas
Señala el Tribunal Supremo que desde la perspectiva formal y material puede considerarse que se observa el mandato de la Sentencia al resolverse de nuevo por la Administración la petición de autorización deducida. El pronunciamiento de la Sentencia estimatoria se limitó a ordenar la retroacción de las actuaciones para que se dictara nueva resolución por la Secretaría de Estado, sin tomar en cuenta la Orden expulsada del ordenamiento, sin incluir ningún otro condicionamiento a la hora de la toma de la decisión correspondiente. Por ende, en lo que se refiere a la ejecución, puede considerase que los razonamientos expuestos en el incidente son coherentes y congruentes con el mandato de la Sentencia estimatoria, que no imponía ningún resultado determinado.
Lo que la parte recurrente discute en realidad son los razonamientos que fundamentan la nueva resolución dictada que culmina el expediente administrativo de signo desestimatorio, basado en la evolución de la demanda de gas en el momento de la retroacción (en el año 2020) causa o motivo desligado o que no guarda conexión- en su opinión-, con los elementos que figuran en el expediente administrativo tramitado e iniciado a raíz de su solicitud , deducida en el año 2010, invocando la discrepancia entre la petición inicial y la tramitación del expediente con las razones sobrevenidas de su desestimación.
Señala el Tribunal Supremo que tal controversia no cabe situarla en el ámbito de la ejecución de la Sentencia, ni cabe encuadrarla en un supuesto de imposibilidad material de ejecución, como pretende la parte recurrente, pues tal pretensión excede de los contornos del articulo 103 LJCA y ss. al adentrarse el debate trabado en torno a la corrección de las razones que sustentan la nueva resolución desestimatoria, con la que la mercantil recurrente muestra su abierta disconformidad.
Dice el Tribunal Supremo que la discusión y enjuiciamiento de tales cuestiones tiene su sede propia en el recurso contencioso administrativo que de forma autónoma e independiente pueda promoverse contra la nueva resolución desestimatoria dictada por el Secretario de Estado.
Por último y a fin de evitar cualquier indefensión material, el Tribunal Supremo señala que ha de interpretarse que el plazo de dos meses para la interposición del correspondiente recurso contencioso administrativo frente a la nueva resolución del Secretario de Estado del Ministerio para la transición ecológica y reto demográfico de fecha 19 de febrero de 2021, se iniciará a partir de la fecha de la notificación de la presente sentencia.
De acuerdo con lo visto, el Tribunal Supremo deja la interesante cuestión suscitada para mejor ocasión.
Mi consideración es que, principios como el de seguridad jurídica y el de tutela judicial efectiva, determinan que se deba atender a las circunstancias y hechos concurrentes a la fecha en que se dictó la resolución anulada, sin que se puedan tomar en consideración circunstancias sobrevenidas con posterioridad.
El carácter pleno de la jurisdicción contencioso administrativa