La Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas contempla que, bien en la solicitud inicial o bien en la cumplimentación de un trámite, el interesado no presenta correctamente la documentación o no cumple adecuadamente el trámite, se le conceda la posibilidad de emendar su error.

Esto se regula en el artículo 68 para solicitudes de inicio y en el artículo 73 para la cumplimentación de trámites.

En particular, dice el artículo 68 de la Ley 39/2015:

«1. Si la solicitud de iniciación no reúne los requisitos que señala el artículo 66, y, en su caso, los que señala el artículo 67 u otros exigidos por la legislación específica aplicable, se requerirá al interesado para que, en un plazo de diez días, subsane la falta o acompañe los documentos preceptivos, con indicación de que, si así no lo hiciera, se le tendrá por desistido de su petición, previa resolución que deberá ser dictada en los términos previstos en el artículo 21.

2. Siempre que no se trate de procedimientos selectivos o de concurrencia competitiva, este plazo podrá ser ampliado prudencialmente, hasta cinco días, a petición del interesado o a iniciativa del órgano, cuando la aportación de los documentos requeridos presente dificultades especiales.

3. En los procedimientos iniciados a solicitud de los interesados, el órgano competente podrá recabar del solicitante la modificación o mejora voluntarias de los términos de aquélla. De ello se levantará acta sucinta, que se incorporará al procedimiento.

4. Si alguno de los sujetos a los que hace referencia el artículo 14.2 y 14.3 presenta su solicitud presencialmente, las Administraciones Públicas requerirán al interesado para que la subsane a través de su presentación electrónica. A estos efectos, se considerará como fecha de presentación de la solicitud aquella en la que haya sido realizada la subsanación«.

La cuestión que analiza el Tribunal Supremo es su aplicación en un procedimiento de concurrencia competitiva, como es un proceso selectivo, y en particular cuando las bases no contemplan el trámite de subsanación

Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de noviembre de 2024

El Tribunal Supremo, en la sentencia de 13 de noviembre de 2024, ECLI:ES:TS:2024:5565, analiza en interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia:

«determinar si en un procedimiento de concurso de traslados entre funcionarios puede subsanarse el trámite de presentación, en concreto, el formulario de elección de plaza, cuando las bases de la convocatoria no contemplaban ese trámite«.

Una funcionaria solicitó participar en un concurso de traslados, pero no figuró en la relación de personas admitidas y excluidas.

Recurre la asignación definitiva de destinos, recurso que es desestimado, señalando que su solicitud no se tuvo en consideración por no elegir destino.

La funcionaria presenta recurso contencioso-administrativo en demanda de que se revocara la actuación administrativa y se le concediera un plazo de diez días a partir del momento en que se le requiriera para subsanar su solicitud.

Argumentó que había rellenado todos los datos pero olvidó el campo de selección de destinos y que el artículo 68 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, obligaba a la Administración a requerirle para que subsanara esa omisión y que, al no hacerlo, incurrió en infracción de ese precepto.

El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo señala que, si bien la Administración había actuado con sujeción a las bases, al no prever éstas reglas específicas para la subsanación de defectos en las solicitudes, esas bases contravinieron de modo palmario el artículo 68 de la Ley 39/2015 y, por tanto, incurrieron en un vicio de nulidad radical que implica una vulneración del derecho fundamental reconocido por el artículo 23.2 de la Constitución.

Las bases de selección nulas de pleno derecho no adquieren firmeza

El Tribunal Superior de Justicia del País Vasco anuló la sentencia del Juzgado de lo contencioso administrativo, declaró la conformidad a Derecho de la resolución administrativa recurrida y la confirmó.

Por un lado, indica que la interesada pudo hacer valer sus derechos en vía administrativa pues reclamó contra la asignación de destinos, de manera que no aprecia la sentencia de la Sala de Bilbao problemas formales.

Sobre el fondo dice que, tratándose de un concurso de traslados con carácter competitivo, no haber elegido destino es un defecto insubsanable.

Contra la sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco se interpone el recurso de casación.

Razonamiento del Tribunal Supremo

Respecto de la subsanación en los procedimientos selectivos, dice el Tribunal Supremo que la jurisprudencia de la Sala es clara y goza ya de la suficiente reiteración a propósito de la aplicación de la subsanación en los procesos selectivos. Así lo hizo valer bajo la vigencia de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y así lo mantiene bajo la Ley 39/2015.

En una sentencia del 4 de febrero de 2003 se estimó un recurso de casación en interés de la ley por apreciar gravemente dañosa para el interés general la interpretación según la cual el artículo 71 de la Ley 30/1992 no era aplicable a los procedimientos competitivos. En particular, señaló, siguiendo el criterio ya fijado años antes, que ese precepto exige que, ante la omisión de datos y errores en la solicitud, el órgano administrativo debía hacérselos saber al interesado y darle plazo para subsanarlos.

El artículo 68.2 de la Ley 39/2015, reitera lo dicho por ese artículo 71 y su artículo 73.2, al igual que hacía el artículo 76.2 de aquélla, precisa que, en cualquier momento del procedimiento, «cuando la Administración considere que alguno de los actos de los interesados no reúne los requisitos necesarios, lo pondrá en conocimiento de su autor, concediéndole un plazo de diez días para cumplimentarlo«.

Recuerda el Tribunal Supremo las sentencias n.º 1071/2022, de 20 de julio (casación n.º 8018/2020) y n.º 362/2022, de 22 de marzo (casación 4644/2020), que parten de la aplicabilidad de la subsanación en los procedimientos selectivos de conformidad con los artículos 68.1 y 73.2 de la Ley 39/2015.

Y, en particular, la última recoge las diferentes sentencias que se han pronunciado en ese sentido a partir de la de 4 de febrero de 2003, bien con la anterior Ley 30/1992, como con la actual.

En consecuencia, la ajustada a Derecho es la solución seguida por la sentencia del Juzgado y no la adoptada en la apelación

Dice el Tribunal Supremo que los preceptos legales no se fijan en la relevancia específica del defecto que presente la solicitud y que el silencio de las bases de una convocatoria como la que nos ocupa sobre la subsanación de omisiones o errores no exime de vigencia a los preceptos legales que la prevén también en los procesos selectivos.

El Tribunal Supremo estima el recurso de casación, anulando la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, señalando que tiene razón la sentencia del Juzgado pues fueron infringidos los artículos 68.1 y 73.2 de la Ley 39/2015.

Y CONCLUYE el Tribunal Supremo:

«Tras lo dicho, la respuesta que hemos de dar a la cuestión que nos ha sometido el auto de admisión ha de ser la siguiente: en un procedimiento de concurso de traslados entre funcionarios puede subsanarse la solicitud presentada, en concreto, el formulario de elección de plaza, aun cuando las bases de la convocatoria no contemplen ese trámite«.